REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 DE NOVIEMBRE de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000825.
ASUNTO: KP11-P-2011-000825.


Corresponde a este Juzgado Décimo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa en el presente asunto, en virtud de que en fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, se había fijado audiencia de conformidad al artículo 327 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al ciudadano JOSE ALEJANDRO POLANCO BRAVO, por lo que a tales efectos se constituyó el tribunal, siendo que el mismo para decidir observa:

En efecto, fecha 15 DE NOVIEMBRE de 2011, se celebro audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del COPP, y en la misma al imputado se le acusó por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, siendo que en el decurso del acto, el imputado manifestó: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo.

Se le confirió la palabra a la defensa y la misma expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, asimismo ratifico escrito de contestación al escrito acusatorio presentado en fecha 14-11-11, por cuanto mi representado venía cumpliendo una orden de su patrono de la empresa C.A. Industria de Postes y Accesorioa CAIPOA, venía en un vehiculo Marca Ford, modelo Explorer, color azul, año 2005, placas MDV-99B, clase camioneta, tipo sport, el cual se desplazaba en el sentido Zulia – Lara, el cual era conducido por mi representado quien en el punto de control puesto General Jacinto Lara los funcionarios le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el y el vehiculo serian objeto de una requisa minuciosa, realizada la revisión de los seriales del vehiculo presentado mi representado el certificado de registro de vehiculo signado con el nº 25014697 de fecha 16-11-2006 a nombre de la empresa antes mencionada según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando registrado en fecha 13-12-2005 bajo el nº 1, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaria, por el cual dicho funcionarios procedieron a aplicarles las claves de seguridad y llenado utilizado por su ente emisor SETRA se dieron cuenta que no coincidían esto motivo trasladar a mi representado y al vehiculo hasta la sede del comando quedando el mismo detenido. Quiero dejar constancia en este acto y consignamos en este acto copias simples de deposito de pago para tramite para certificado de registro de vehiculo para el día 09-12-2011 junto a los recaudos correspondientes en seis (06) folios útiles, asimismo solicito copias simples de la presente audiencia y del auto fundado. Es todo”.


Ahora bien, observa quien juzga que en el asunto de marras hay escrito de excepciones formuladas por la defensa técnica del imputado JOSE ALEJANDRO POLANCO BRAVO en fecha 14 DE NOVIEMBRE de 2011, y las mismas, atendiendo a la reiterada doctrina que sobre el aspecto de oportunidad ha establecido la sala constitucional en sus sentencias reiteradas de 15 de octubre de 2002, numerada 2532, la sentencia 707 del 02 de junio de 2009, ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la numero 1021 del 12 de junio de 2001, ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, y la sentencia 1162 del 11 de agosto de 2009, ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO, necesariamente deben ser declaradas INADMISIBLES por ser absolutamente extemporáneas, toda vez que las mismas deben ser propuestas hasta cinco dias antes de que se celebre la audiencia preliminar en su primera ocasión de convocatoria.
Ahora bien, el juez de control en esta fase esta obligado una vez presentada la acusación fiscal a realizar un examen a la misma, tanto formal como material, y es precisamente en la examinacion material donde este sentenciador observa sin duda alguna, que ciertamente se presume la existencia de un hecho delictivo, pero, del análisis de los elementos cursantes en el asunto, y presentados por la tolda fiscal, luego de terminada su investigación, que no se desprende un pronostico favorable de condena para el imputado, dado que observa quien juzga que el hecho ilícito como tal no pudiera ser atribuido en modo alguno al imputado de autos, por lo que por consecuencia lógica, el mismo es irresponsable penalmente, siendo que lo correcto en derecho es indicar que no existen elementos que acredite imputabilidad del ciudadano acusado JOSE ALEJANDRO POLANCO BRAVO por lo que necesariamente se DESESTIMA LA ACUSACION PENAL presentada, no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 318.1 del COPP al ciudadano JOSE ALEJANDRO POLANCO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 14.523.592, y asi se decide.


DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Décimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 48 ordinal 5° del COPP, y artículo 318 ordinal 1° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JOSE ALEJANDRO POLANCO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 14.523.592. Regístrese y cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIO.