REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 DE NOVIEMBRE de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011- 001713.
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, formulada por los profesionales del derecho GERARDO ENRIQUE SUAREZ y JOSE ALEJANDRO CABELLO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 138.652 y 140.967, apoderados del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado 7.439.582, según consta de instrumento poder que cursa en autos, quien tiene el carácter de propietario del vehiculo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: FORD; MODELO: F-7000; AÑO: 1986, COLOR: VERDE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF7KT90451, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 653ACM, este Tribunal de Control No.10 del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 16-12-2010, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, según acta de Investigación Penal Nº 3086-2010, cuando en esa misma fecha siendo las 13:00 horas de la tarde, se encontraban en el punto de control fijo puesto de peaje General Juan Jacinto Lara, carretera Lara Zulia, Municipio Torres del Estado Lara, quienes observan un vehículo conducido por el ciudadano WILLIAM ALFREDO UZCATEGUI MONASTERIO, a quien le solicitan se estaciones, señalándole que tanto el como el vehiculo serian revisados y de la revisión del mismo se determinó que la placa identificadora del serial de carrocería de dicho vehículo fue desincorporada, motivo por el cual se procedió a trasladar al vehiculo y su conductor hasta la sede del comando de la GUARDIA NACIONAL.
Cursa al folio 3,4,5 y 6, ORIGINAL de instrumento poder otorgado ante la NOTARIA PUBLICA 16 DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 26-04-2011, Nº 11, Tomo 96, en el cual se evidencia la cualidad de mandatarios del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado 7.439.582, de los abogados GERARDO ENRIQUE SUAREZ y JOSE ALEJANDRO CABELLO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 138.652 y 140.967, apoderados del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado 7.439.582.
Al folio 15 del asunto se observa Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA al vehiculo que había sido detenido, de fecha 17 de diciembre de 2010, en donde se determinó que el serial de carrocería (DASPANEL) se encuentra desincorporado, no asi el serial de chasis. Asi mismo de los folios 46 al 49, se evidencia INFORME DE RECONOCIMIENTO MECANICO Y DISEÑO practicada por la UNIDAD DE VIGILANCIA ESTADAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51, donde dejaron constancia que carece de chapa body, carece de chapa en el tablero, presenta cambio de cabina sin serial, serial de chasis desgastado, serial de seguridad original, no porta placas identificadora, verificado por SIPOL y no presenta solicitudes.
Al folio 58 al 60, ambos inclusive, cursa experticia de RECONOCIMIENTO practicada por funcionarios de CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), donde se refleja que el serial de la carrocería troquelado en el body identificador fue DESINCORPORADO, se lee alfanuméricos AJF y el resto del serial esta devastado.
Al folio 95 cursa oficio emanado del Ministerio para el poder popular para la defensa, EJERCITO, específicamente del jefe de servicio de transporte del ejercito, en el cual se indica que el vehiculo CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: FORD; MODELO: F-7000; AÑO: 1986, COLOR: VERDE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF7KT90451, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 653ACM , fue permutado y posteriormente adjudicado al ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado 7.439.582, siendo que ello a su vez se encuentra soportado a través de documentos que certifican que el vehiculo en cuestión previo a ser adjudicado a su actual propietario, pertenecía al EJERCITO BOLIVARIANO de VENEZUELA.
Cursa folio 172 y 173, copia certificada de poder especial conferido por el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado 7.439.582 a ALDO JOSE CASTEJON GRIMAN, para que el mismo, como sucedió al inicio de la investigación, realizare los trámites pertinentes ante la sede fiscal para procurar la devolución del bien.
Al folio 180, cursa certificación de datos del vehiculo en cuestión, emanada del INTT y donde se señala como propietario al ciudadano CARLOS AUGUSTO GRATEROL RANGEL.
Al folio 02 del presente asunto, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…vista la incertidumbre que se presenta con el vehiculo. La solicitud de la entrega del vehiculo que describe, objeto de la presente investigación, al arrojar la experticia que el serial de carrocería se encuentra DESGASTADO, el serial de seguridad se encuentra original. NIEGA: la entrega del VEHICULO…”.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que realmente, solo ha existido un solicitante legítimo que es el ciudadano: JOSE ALBERTO DIAZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado 7.439.582, en su condición de Propietario.
De las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que ciertamente, estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega, sin embargo los documentos presentados por el solicitante, y muy especialmente aquellos proferidos por el EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, de los cuales se ha hecho referencia y que en todo caso, acreditan la adjudicación del bien el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado 7.439.582, lo que aporta a este Tribunal, la buena fe del solicitante, la tenencia amparada bajo la citada modalidad por parte de quien requiere la entrega del bien, y que en criterio de quien decide, debe prevalecer en el animo de quien valora la petición de la interesada y los medios que cursan en el asunto.
En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, al Ciudadano : JOSE ALBERTO DIAZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado 7.439.582, en su condición de Propietario, o a sus apoderados GERARDO ENRIQUE SUAREZ y JOSE ALEJANDRO CABELLO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 138.652 y 140.967, apoderados del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CHAVEZ, del vehiculo que se requiere sea dado, es decir el automóvil CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: FORD; MODELO: F-7000; AÑO: 1986, COLOR: VERDE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF7KT90451, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 653ACM, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE ALBERTO DIAZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado 7.439.582, en su condición de Propietario, o a sus apoderados GERARDO ENRIQUE SUAREZ y JOSE ALEJANDRO CABELLO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 138.652 y 140.967, apoderados del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CHAVEZ, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, notificando al solicitante de la presente decisión en la siguiente dirección: Calle Guzmán Blanco entre Bolívar y Lara. Detrás del antiguo Cine Bolívar. Carora, Estado Lara. Celular 0424-5537338 (apoderado).
Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina C.A. de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega, en calidad de Deposito, del Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: FORD; MODELO: F-7000; AÑO: 1986, COLOR: VERDE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF7KT90451, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 653ACM. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
EL SECRETARIO