REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001749.
ASUNTO : KP11-P-2011-001749.
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. MISLAY MARTINEZ.
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ.
ACUSADO: ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ Y JORGE ALBERTO MORALES.
Defensa Privada: Abg. Jesús E. Bastidas.
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ Y JORGE ALBERTO MORALES, identificado en actas, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, oportunidad en la cual fue condenado el acusado ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ Y JORGE ALBERTO MORALES, en virtud de la admisión de hechos realizada , por lo que en tal sentido procede este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ, C.I. V-7.696.712, nacido Cabimas estado Zulia, en fecha 04-05-62 de 49 años de edad, hijo de Juan Vicente Ochoa y Yolanda Josefina de Ochoa, de estado civil viudo, de profesión u oficio chofer, residenciado Los puertos de Altagracia calle 8 entre avenida 4 y 5, casa nº 4-113, estado Zulia, teléfono 0426-3659333. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-
JORGE ALBERTO MORALES, C.I. V-4.749.679, nacido Maracaibo estado Zulia, en fecha 02-09-51, de 59 años de edad, hijo de Rodrigo Miguel Álvarez y Carmen Teresa Morales, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer y mecánico, residenciado Ático por arriba, callejón San Simón, casa s/n, a tres cuadras del teatro Lido. Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0426-4239901. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 06 de mayo, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, encontrándose en el puesto de control fijo, peaje Juan Jacinto Lara, observaron un vehiculo que presenta las siguientes características FREIGHTLINER, MODELO TRACTO CAMION, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS A91BJ1V, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG27DW84878, el cual remolcaba el vehiculo MARCA BATEAS JM, COLOR NARANJA, PLACAS A54AZ9S, AÑO 2010, CLASE SEMIREMOLQUE, TIPO PORTACONTENEDOR, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SH0623AS171020, que transportaba un tanque de color negro, tripulado por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ Y JORGE ALBERTO MORALES, y al revisarlos le encontraron dentro del citado vehiculo, 2450 paquetes de cigarrillos de procedencia y manufactura extranjera, por lo cual los mismos fueron colocados a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 17 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ Y JORGE ALBERTO MORALES, ut supra identificado, por los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 06 de mayo de 2011, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Seguidamente, el Juez explicó a los acusados ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ Y JORGE ALBERTO MORALES, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no son aplicables para este tipo de delito.
De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado, si deseaba declarar, a lo que responden, cada uno, por separado, y libres de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ, expone: “No deseo decir nada”.es todo.” El ciudadano JORGE ALBERTO MORALES expone: “No deseo decir nada”.es todo.”
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa manifestó: Esta defensa niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se amplíe las presentaciones a mis representados y que las mismas sean por el Estado Zulia, asimismo solicito la entrega del vehiculo descrito en autos. Es todo”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ Y JORGE ALBERTO MORALES, identificado en actas, por el delito de : CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a los acusados ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ Y JORGE ALBERTO MORALES, identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y cada uno, por separado, y libres de presión, apremio y coacción, expresaron lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”
ADMISION DE HECHOS
En virtud de lo expuesto por los acusados ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ Y JORGE ALBERTO MORALES, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer a los referidos acusados, en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, respectivamente, a través de:
El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 91 al 96 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, y 97 al 124, relacionado con los recaudos del asunto y que reflejan el accionar por parte del sujeto activo de la causa.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ Y JORGE ALBERTO MORALES, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
De la misma forma el tribunal se pronuncia sobre la entrega de vehiculo peticionada por la Defensa Privada, y sobre ello indica que si bien que en el asunto se encuentran copias simples del certificado de origen y del certificado de registro de vehiculo, se evidencia que los mismos en la oportunidad de ser consignados fueron agregados en originales según la nota de recepción de Alguacilazgo, según el escrito de la defensa técnica y según lo expresado a viva voz por la propia defensa privada en el decurso de la audiencia, y dado que en el asunto cursa instrumento poder original otorgado por la propietaria de tales bienes al profesional del derecho Abg. Jesús Bastidas y por cuanto en el asunto cursa al folio 110, 111, 112, 113, 114 y 115 experticias de reconocimiento mecánico y diseño tanto del camión como de la batea los cuales arrojan ser originales en sus seriales y no estar solicitados por el sistema SIPOL, en consecuencia se ordena la ENTREGA PLENA de los bienes, al mandatario Abg. Jesús Bastidas, atendiendo ello a la necesidad constitucional de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, presumiendo la buena fe de quien ejerce, siendo estos bienes los que presentan las siguientes características FREIGHTLINER, MODELO TRACTO CAMION, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS A91BJ1V, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG27DW84878, y MARCA BATEAS JM, COLOR NARANJA, PLACAS A54AZ9S, AÑO 2010, CLASE SEMIREMOLQUE, TIPO PORTACONTENEDOR, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SH0623AS171020.
En consecuencia se deja sin efecto LA INCAUTACION DE LOS VEHICULOS ANTES DESCRITOS, dejan de estar los mismos a la orden del SENIAT, y en consecuencia, como ya se dijo, se ordena la ENTREGA PLENA de los bienes identificados asi FREIGHTLINER, MODELO TRACTO CAMION, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS A91BJ1V, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG27DW84878, y MARCA BATEAS JM, COLOR NARANJA, PLACAS A54AZ9S, AÑO 2010, CLASE SEMIREMOLQUE, TIPO PORTACONTENEDOR, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SH0623AS171020, al abogado JESUS E. BASTIDAS, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana SUGEY MILAGROS PEREIRA VALLES, propietaria de los bienes advertidos, ordenándose expedir los oficios pertinentes y asi se decide.
De la misma manera, el tribunal, admitido como fueron los hechos, evaluadas las particularidades del asunto en cuestión, en sana aplicación de la justicia, modifica la medida de coerción impuesta en su oportunidad a los ahora sancionados, y se amplia a presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Circuito Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, ordenándose librar los oficios y designándose correo especial a los acusados de autos a fin de que hagan entrega del presente oficio, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ, C.I. V-7.696.712, nacido Cabimas estado Zulia, en fecha 04-05-62 de 49 años de edad, hijo de Juan Vicente Ochoa y Yolanda Josefina de Ochoa, de estado civil viudo, de profesión u oficio chofer, residenciado Los puertos de Altagracia calle 8 entre avenida 4 y 5, casa nº 4-113, estado Zulia, teléfono 0426-3659333. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal , y JORGE ALBERTO MORALES, C.I. V-4.749.679, nacido Maracaibo estado Zulia, en fecha 02-09-51, de 59 años de edad, hijo de Rodrigo Miguel Álvarez y Carmen Teresa Morales, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer y mecánico, residenciado Ático por arriba, callejón San Simón, casa s/n, a tres cuadras del teatro Lido Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0426-4239901. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a cumplir la pena de TRES AÑOS de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA PLENA de los VEHICULOS: FREIGHTLINER, MODELO TRACTO CAMION, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS A91BJ1V, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG27DW84878; y MARCA BATEAS JM, COLOR NARANJA, PLACAS A54AZ9S, AÑO 2010, CLASE SEMIREMOLQUE, TIPO PORTACONTENEDOR, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SH0623AS171020, al profesional del derecho Abg. Jesús Bastidas, en su carácter de apoderado de la ciudadana SUGEY MILAGROS PEREIRA VALLES, cedulada 12.372.070, propietaria de los bienes mencionados. TERCERO: Se modifica la medida de coerción impuesta en su oportunidad a los ahora sancionados, y se amplia a régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Circuito Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, ordenándose librar los oficios y designándose correo especial a los acusados de autos a fin de que hagan entrega del presente oficio; CUARTO: Se ordena librar el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a los Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
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