REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002165.
ASUNTO : KP11-P-2010-002165.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. MISLAY MARTINEZ.
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ.
ACUSADO: OMAR ANTONIO GUANIPA, GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO y GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS.
Defensa Privada: Abg. Jesús E. Bastidas.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 artículo del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico contra el ciudadano OMAR ANTONIO GUANIPA, GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO y GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS, identificado en actas, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, oportunidad en la cual fue condenado el acusado OMAR ANTONIO GUANIPA, en virtud de la admisión de hechos realizada y los acusados GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO y GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS, remitidos a juicio, por lo que en tal sentido procede este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

OMAR ANTONIO GUANIPA, titular de las cédula de identidad Nº V-9.117.669, Edad 47 años, nacido el 11/07/1964, Hijo de Madres: Candida Guanipa y Padre: Silvino Oviedo, residenciado en la Carretera Petare Santa Lucia, Calle Chorrito Casa Nº 24, Diagonal al Colegio Gran Mariscal de Sucre, Estado Miranda, Teléfono: 0424-2234882. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.
GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO, titular de las cédula de identidad Nº V-5.874.861, Edad 52 años, nacido el 04/06/1959, Hijo de Madre: Carmen Gallardo y Padre: Antonio Aguilar, residenciado en Kilometro 9 Petare, Santa Lucia, Casa Nº 19, a lado del Supermercado 3 J, Estado Miranda, Teléfono: 0212-4956261. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.
GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS, titular de las cédula de identidad Nº V- 16.623.663, Edad 25 años, nacido el 01/11/1984, Hijo de Madre: Aleida Castellanos y Padre: Omar Guanipa, residenciado en la Carretera Petare Santa Lucia, Calle Chorrito Casa Nº 24, Diagonal al Colegio Gran Mariscal de Sucre, Estado Miranda, Teléfono: 0416-8374018. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 14 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, encontrándose en el puesto de control fijo, La pastora, Municipio Torres del Estado Lara, observaron un vehiculo tripulado por los ciudadanos OMAR ANTONIO GUANIPA, GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO y GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS, y al revisarlos le encontraron dentro del citado vehiculo un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, con su respectivo cargador, por lo cual los mismos fueron colocados a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional.



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 17 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano OMAR ANTONIO GUANIPA, GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO y GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS, ut supra identificado, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 artículo del Código Penal Venezolano, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 14-10-2010, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Seguidamente, el Juez explicó a los acusados OMAR ANTONIO GUANIPA, GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO y GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no son aplicables para este tipo de delito.

De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado, si deseaba declarar, a lo que responden, cada uno, por separado, y libres de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano OMAR ANTONIO GUANIPA “No deseo declarar. Es todo”. GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO “No deseo declarar. Es todo”. GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS “No deseo declarar. Es todo”.”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa manifestó: Esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio solicito se le ceda la palabra a mis representados. Es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OMAR ANTONIO GUANIPA, GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO y GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS, identificado en actas, por el delito de : OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 artículo del Código Penal Venezolano, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.


En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a los acusados OMAR ANTONIO GUANIPA, GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO y GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS, identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y cada uno, por separado, y libres de presión, apremio y coacción, expresaron lo siguiente: “GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS “Me voy a juicio, es todo”. GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO “Me voy a juicio, es todo”. OMAR ANTONIO GUANIPA “Admito los hechos que señala la Fiscalia. Es todo”

DE LA ADMISION DE HECHOS.

En virtud de lo expuesto por EL ACUSADO OMAR ANTONIO GUANIPA, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer a los referidos acusados, en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 artículo del Código Penal Venezolano, a través de:
El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 54 al 59 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, y 60 al 78, relacionado con los recaudos del asunto y que reflejan el accionar por parte del sujeto activo de la causa.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado OMAR ANTONIO GUANIPA éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 artículo del Código Penal Venezolano, según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 artículo del Código Penal Venezolano, y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

En razón de todo lo anterior, vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusado OMAR ANTONIO GUANIPA, este Tribunal CONDENA al referido ciudadano, por considerarlo culpable y responsable, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, en atención a las atenuantes previstas en el art. 74 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el art. 376 del COPP, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión en relación al ciudadano OMAR ANTONIO GUANIPA. De igual manera ordeno el Tribunal que se mantenga la medida de coerción impuesta en su oportunidad. Se ordena ratificar oficio nº 4128-2011 de fecha 25-04-2011 dirigido al Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, y asi se decide.

DEL AUTO DE ENJUCIAMIENTO.

En lo que respecta a los ciudadanos GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO y GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS, visto que los mismos manifestaron su voluntad de continuar su asunto ante el tribunal de juicio correspondiente, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda en relación a los ciudadanos GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS y GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO, una vez hecha la división de la continencia de la causa, señalándose como se dijo anteriormente que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de : OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 artículo del Código Penal Venezolano, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público. Por consecuencia de lo anterior SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO con respecto a los ciudadanos GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO y GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS, se exhorta a las partes para que en un plazo común de 5 dias concurran ante el juez de juicio correspondiente y se ordena al secretario del tribunal que remita las actuaciones al tribunal de juicio, practicada como fuere la división de la continencia de la causa en los términos antes señalados, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de : OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 artículo del Código Penal Venezolano, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, y en razón de ello el ciudadano OMAR ANTONIO GUANIPA , admite los hechos realizada por el mismo, CONDENA al ciudadano OMAR ANTONIO GUANIPA, titular de las cédula de identidad Nº V-9.117.669, Edad 47 años, nacido el 11/07/1964, Hijo de Madres: Candida Guanipa y Padre: Silvino Oviedo, residenciado en la Carretera Petare Santa Lucia, Calle Chorrito Casa Nº 24, Diagonal al Colegio Gran Mariscal de Sucre, Estado Miranda, Teléfono: 0424-2234882. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 artículo del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de DOS AÑOS de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión, una vez expedidas copias certificadas del mismo, ordenada como fuere la división de la continencia de la causa ;SEGUNDO: Visto que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de : OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 artículo del Código Penal Venezolano, asimismo admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, y en razón de que los ciudadanos GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO y GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS, manifestaron su voluntad de continuar su asunto ante el tribunal de juicio correspondiente, se ordena la división de la continencia de la causa y por consecuencia la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad al ciudadano OMAR ANTONIO GUANIPA y se ordena ratificar oficio nº 4128-2011 de fecha 25-04-2011 dirigido al Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital. CUARTO: Se ordena librar el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a la Presidencia del Circuito para ser fotocopiado, y posteriormente ser distribuido a los Juzgados de Ejecución (copia certificada) y Juicio (asunto original) que corresponda con sede en Barquisimeto.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA