REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005867
ASUNTO : KP11-P-2011-005867
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. MISLAY MARTINEZ
IMPUTADO: RICHARD MIGUEL BRAVO CAMPOS.
Defensa Pública: ABG. CARLOS CORTES RIERA.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 24º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Betzibeth Segovia.
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el art. 80 del Código Penal vigente. Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 28 de noviembre de 2011, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: RICHARD MIGUEL BRAVO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.946, nacido en Carora, Estado Lara, el 02-09-1979, de 33 años, de Ocupación Obrero de la Alcaldía, Estado Civil Soltero, hijo de Santiago Segundo Bravo y Maria Deonis Campos, domiciliado en la Avenida Torrellas, entre calles Ramón Pompilio y Zulia, casa nº 4-36, a media cuadra de la plaza Torrellas, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-8535033. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Juicio en la ciudad de Barquisimeto asunto signado con el número KP11-P-2011-1668, en los siguientes términos:
En fecha 28/11/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: RICHARD MIGUEL BRAVO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.946, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el art. 80 del Código Penal vigente. Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Consta en el Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2011, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 12:30 pm, funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA, reciben llamado de la central de operaciones, la cual les indica que en los alrededores de barrio nuevo, sector san francisco, varias personas tenían sometida a un sujeto que instantes antes agredió a una adolescente e intento despojarla de una bolsa de comida.
Seguidamente en fecha 28 de noviembre de 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el art. 80 del Código Penal vigente. Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es presunto autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo tales elementos de convicción los que a criterio del juzgador se evidencian del acta policial que cursan al folio 3 del asunto, en el cual se indica la forma como es capturado el hoy imputado, lo cual se suma a las actas de entrevistas de la presunta victima que cursan a los folios 5, y al acta de entrevista de testigo que corre al folio 6, aunado al examen realizado a la adolescente victima que cursa al folio 9, siendo que asi se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, sumándose a ello el peligro de fuga, dada la conducta predelictual del sujeto activo, y el peligro de obstaculización, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 252 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su numeral 2 sobre la incidencia que pudiere tener el imputado sobre la victima, cuestión esta que en el caso de marras tiene significativa aplicación, toda vez que la presunta victima pertenece a la categoría de vulnerables, dada su minoridad, y en todo caso, tal tendencia encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251.5, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RICHARD MIGUEL BRAVO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.946, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el art. 80 del Código Penal vigente. Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos RICHARD MIGUEL BRAVO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.946, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el art. 80 del Código Penal vigente. Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA SECRETARIA