REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005248.
ASUNTO : KP11-P-2011-005258.

Vista la solicitud de REVISION de Medida cautelar de Privación de Libertad solicitada a este Juzgado por el abogado CARLOS CORTEZ RIERA, DEFENSOR PUBLICO, en fecha 28 de noviembre de 2011, defensor del ciudadano ADELSON JESUS ESCOBAR ROJAS, cedulado 23.490.617, a quien en la audiencia de calificación de flagrancia del 09 de noviembre de 2011, le fue dictada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 455 y 413 del CODIGO PENAL vigente, este Tribunal, quien conoce del presente asunto, observa:

En efecto, en fecha 09 de noviembre de 2011, se llevo a cabo la audiencia de presentación del imputado ADELSON JESUS ESCOBAR ROJAS, cedulado 23.490.617, en la cual la fiscalia 8º del ministerio publico presento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedió la detención, y a su vez requirió la privación preventiva de libertad, siendo que al respecto, el juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la citada fecha, decreto la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 455 y 413 del CODIGO PENAL vigente, ordenando en esa fecha su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA ( solo que hasta la fecha, por razones de orden administrativo y por la vigente situación carcelaria, el imputado se encuentra privado de libertad, recluido en la actualidad en LA COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA) , decretándose además continuar la causa por los tramites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en la misma norma.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado CARLOS CORTEZ RIERA, DEFENSOR PUBLICO, en representación del imputado ADELSON JESUS ESCOBAR ROJAS, cedulado 23.490.617, requiere al tribunal la revisión de la medida preventiva de privación de libertad, y requiere sea la misma sustituida por la medida de presentación, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL(COPP), señalando que su defendido en fecha 27 de noviembre de 2011, fue ingresado en el HOSPITAL Pastor Oropeza Riera, de esta ciudad de Carora, y fue intervenido de una apendicitis aguda, siendo por ello, que a los efectos de recibir tratamiento post operatorio y los cuidados necesarios, peticiona la cautelar antes indicada, apoyando su moción en el articul0 51 de la carta fundamental, 8,9 y 243 del texto adjetivo penal.
En razón de lo anterior, este Juzgado, observa que ciertamente en la audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 21 de octubre hogaño, se constataron, de acuerdo a los elementos presentados en esa incipientes fase, fundamentos de convicción para considerar que el ciudadano ADELSON JESUS ESCOBAR ROJAS, cedulado 23.490.617, era presunto autor del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 455 y 413 del CODIGO PENAL vigente sin embargo observa quien decide, que si bien tales circunstancias, en el devenir de la investigación, no han sufrido variabilidad alguna, consta en lo requerido por la honorable defensa publica, soporte o medio emanado del Hospital Pastor Oropeza Riera, de esta ciudad, donde indica que ciertamente el imputado ADELSON JESUS ESCOBAR ROJAS, cedulado 23.490.617, fue intervenido quirúrgicamente en la fecha 27 de noviembre 2011, con ocasión de presentar apendicitis aguda, por lo que, este tribunal, garante no solo del estado de derecho, de la correcta aplicación de la norma, sino también de la equilibrada aplicación de la justicia, como eje fundamental propugnado por la constitución de la republica en su articulo 2, conociendo la particularidad del asunto y especialmente la afección física presentada por el imputado ADELSON JESUS ESCOBAR ROJAS, cedulado 23.490.617, conociendo quien sentencia la vigente crisis carcelaria que en estos momentos presenta la nuestra nación, y en el marco, como ya se dijo, de un verdadero ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, es por lo que, en esta ocasión, este juzgador REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL dictada en fecha 09 de noviembre de 2011 al ciudadano ADELSON JESUS ESCOBAR ROJAS, cedulado 23.490.617, sin cedular, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 455 y 413 del CODIGO PENAL vigente, y sustituye la medida antes mencionada por la MEDIDA CAUTELAR de Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del ciudadano ADELSON JESUS ESCOBAR ROJAS, cedulado 23.490.617, y asi se decide.







DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, del ciudadano ADELSON JESUS ESCOBAR ROJAS, cedulado 23.490.617, por considerarlo presuntamente responsable del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 455 y 413 del CODIGO PENAL vigente, dictada en fecha 09 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara CON LUGAR la SUSTITUCION de Medida cautelar de Privación de Libertad del ciudadano ADELSON JESUS ESCOBAR ROJAS, cedulado 23.490.617, por la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del ciudadano antes indicado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Líbrese los oficios pertinentes a los organismos competentes a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Cúmplase.


JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA

SECRETARIA