REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 07 DE NOVIEMBRE de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001882.
ASUNTO: KP11-P-2010-001882.
Corresponde a este Juzgado Décimo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa en el presente asunto, en virtud de que en fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2011, se había fijado audiencia de conformidad al artículo 327 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al ciudadano ITALO URDANETA, por lo que a tales efectos se constituyó el tribunal, siendo que el mismo para decidir observa:
En efecto, fecha 07 DE NOVIEMBRE de 2011, se celebro audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del COPP, y en la misma al imputado se le acusó por el delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2do del Código Penal, siendo que en el decurso del acto, el imputado manifestó: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo.
Se le confirió la palabra a la defensa y la misma expone: Esta Defensa ratifica la excepción opuesta en su oportunidad ya que se evidencia claramente en actas que mi representado no tiene responsabilidad en los hechos ocurridos, que la víctima lamentablemente no cumplió con loas normas de transito y por su misma negligencia hace con su conducta que ocurran los hechos, no tendiendo así mi patrocinado ninguna responsabilidad penal, de allí que consecuencialmente y jurídicamente solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado. Es Todo.
De la misma manera el Juzgado deja saber claramente en este fallo motivado, que en la audiencia se le confirió la palabra a los ciudadanos Enzo Fernando Lameda, C. I: 15.996.607 y Eiran Lameda Lameda, C. I: 15.996.227, representantes directos de la victima, y los mismos indicaron no tener que declarar, subsanándose asi la omisión de su intervención en el decurso del acto de la audiencia preliminar.
Ahora bien, observa quien juzga que en el asunto de marras hay escrito de excepciones formuladas por la defensa técnica del imputado ITALO URDANETA en fecha 28 de julio de 2011, y las mismas son de estricto orden publico, pues guardan relación con la necesaria examinacion material que debe hacer el sentenciador de la Acusación Fiscal, y es que al constatar lo advertido por el honorable defensa publica, el Tribunal verifica que ciertamente al folio 5 vuelto, y en la narración que advierte la fiscalia en su medio acusatorio, que se recalca que el peatón no cumplió con lo estipulado en el articulo 296 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, es decir, que el mismo cruzo una vía denominada carretera, sin la previsión debida y sin ceder el paso vehicular, lo que genero el accidente con el lamentable deceso, con lo cual se colige que no hubo intencionalidad del imputado en el hecho punible atribuido, y por tanto el mismo es irresponsable penalmente, siendo por consecuencia que lo correcto en derecho es indicar que no existen elementos que acredite la tipicidad de un hecho punible, por lo que necesariamente se declara con lugar la excepción formulada por la defensa, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, y por consecuencia no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y asi se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Décimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el presente acuerdo reparatorio y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 1° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano ITALO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 4.111.251..Regístrese y cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO.