REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 07 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003257.
ASUNTO : KP11-P-2011-003257.
Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por la Abogada PERLA TORRELLES, Defensora Publica, en su escrito del 01 de noviembre de 2011 de requerir que la medida acordada a su representado, ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, C.I. V- 20.254.523, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la cual fue acordada asi por este Juzgado en fecha 23 de agosto de 2011, dada la solicitud que al respecto formulare el representante fiscal, sea modificada en cuanto al sitio de cumplimiento, es por lo que para decidir este Tribunal observa:
En fecha 08 de julio de 2011, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, C.I. V- 20.254.523, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia.
En fecha 23 de agosto de 2011, este juzgado, evaluada como fue la solicitud formulada por la tolda publica, determinó la SUSTITUCION de Medida cautelar de Privación de Libertad a Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, C.I. V- 20.254.523.
En fecha 01 de noviembre de 2011, la defensora publica del ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, presenta medio, advirtiendo que el sector donde su patrocinado cumple con la medida cautelar, residen familiares de la presunta victima en el asunto de marras, y con el fin de evitar futuros o eventuales conflictos entre ellos, y requiere entonces que su representado cumpla con la detención domiciliaria en el sector Pavia Arriba, Km.11, sector la cruz, carrera 04 entre avenida Andres Bello y calle 5, frente a Mercal las 46, casa rosada y azul.
En cuanto a la solicitud requerida por la Defensa Publica, este Tribunal verifica que ciertamente al imputado de autos le fue acordada en fecha 23 de agosto de 2011, la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que sobre el mismo pesaba, por la de Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 256.1 del COPP, y en tal sentido se ordeno que tal medida debería cumplirla en la Vía Jabón, sector Las palmitas, de la Población La Pastora, Parroquia Cecilia Zubillaga, y de autos también se desprende que la presunta victima reside en el mismo sector del investigado, lo que necesariamente lleva al sentenciador a colegir que los familiares de la presunta victima deben residir en sectores cercanos, siendo por ello que quien juzga, en correcto uso de la justicia, como fin constitucional esencial para la creación de un estado de derecho acorde para sus justiciables, que es deber del tribunal, garantizar o procurar garantizar la paz social, siendo por ello, que en esta ocasión, tal como lo exige la sentencia 2046 del 05 de noviembre de 2007, sala constitucional, FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ), considera ajustada la petición de la Defensa Publica y en consecuencia, revisa la medida cautelar impuesta al ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, en fecha 223de agosto de 2011, y ordena que en lo sucesivo, el sitio donde el imputado JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, debe cumplir con la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, dictada en su favor en fecha 23 de agosto de 2011, en la siguiente dirección: sector Pavia Arriba, Km.11, sector la cruz, carrera 04 entre avenida Andres Bello y calle 5, frente a Mercal las 46, casa rosada y azul, siendo por ello que la petición de la Defensa Publica se declara con lugar y Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD como lo es DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada al ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, C.I. V- 20.254.523, en auto del 23 de agosto de 2011.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara CON LUGAR LO REQUERIDO POR LA DEFENSA PUBLICA en su escrito del 01 DE NOVIEMBRE de 2011, siendo que en tal sentido lo considera ajustado a derecho quien profiere el fallo y por consecuencia se MODIFICA la medida de DETENCION DOMICILIARIA, en cuanto a su sitio de cumplimiento, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en tal sentido ordena que el imputado JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, debe cumplir con la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, en la siguiente dirección: sector Pavia Arriba, Km.11, sector la cruz, carrera 04 entre avenida Andres Bello y calle 5, frente a Mercal las 46, casa rosada y azul.
Ofíciese a la Comandancia General de la Policía del estado Lara, a los fines de que la Coordinación Policial que corresponda la zona donde el imputado cumplirá con la medida impuesta, realice tres rondas de patrullaje, constatando si el imputado cumple o no con la cautelar acordada por este Juzgado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase. Líbrese los oficios respectivos.
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO