REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 07 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003864.
ASUNTO : KP11-P-2011-003864.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. JOSE DAVID ANDRADE.
FISCAL AUXILIAR 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL PEREZ.
IMPUTADO: JUAN CARLOS LOPEZ ALVAREZ, MIREELFRI COROMOTO LOPEZ ALVAREZ, LUISA PILAR CHIRINOS DE SUAREZ y ONOMIR JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ.
DELITO: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado JUAN CARLOS LOPEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 13.674.607, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 03-08-1975, edad 36 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Onofre López y Mireya Álvarez, domiciliado en: Avenida Cristo rey entre avenida Carlos Santeliz y Calle 2 de la francisco Torres, Casa Nº al lado de la 125-01 Casa Los Chirinos, frente al polideportivo y al lado de la Frutera Santa Bárbara. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-6585675. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, MIREELFRI COROMOTO LOPEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 19.149.260, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 22-07-1986, edad 25 años, Grado de Instrucción: TSU, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Onofre López y Mireya Álvarez, domiciliado en: Avenida Cristo rey entre avenida Carlos Santeliz y Calle 2 de la francisco Torres, Casa Nº al lado de la 125-01 Casa Los Chirinos, frente al polideportivo y al lado de la Frutera Santa Bárbara. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-8361202. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, LUISA PILAR CHIRINOS DE SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 13.180.625, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 22-04-1975, edad 36 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Eduardo Chirinos (+) y Luisa Ramos, domiciliado en: Avenida Cristo rey entre avenida Carlos Santeliz y Calle 2 de la francisco Torres, Casa Nº al lado de la 125-01 Casa Los Chirinos, frente al polideportivo y al lado de la Frutera Santa Bárbara. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4217104. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, y ONOMIR JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 15.263.249, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 26-08-1980, edad 30 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, hijo de Onofre López y Mireya Álvarez, domiciliado en: Calle Guzmán Blanco, entre el INCE y San José, sector Barrio Nuevo, Casa Nº 13-74. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4213365. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 02 DE NOVIEMBRE 2011, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra JUAN CARLOS LOPEZ ALVAREZ, MIREELFRI COROMOTO LOPEZ ALVAREZ, LUISA PILAR CHIRINOS DE SUAREZ y ONOMIR JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 18 de agosto de 2011 de 2010, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del COORDINACION POLICIAL TORRES DE CARORA, quienes recogen la denuncia sobre los hechos acaecidos que decantaron en las lesiones mencionadas.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten , los Imputados responden libre de presión, apremio y coacción y de manera individual y por separado: “NO DESEO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo”.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mis defendidos, ratifico la excepción opuesta en su oportunidad por considerar estar ajustada a derecho y de igual forma de ser admitida la acusación fiscal y con fundamento al principio de la Comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Aborda como Punto Previo, la excepción formulada por la honorable defensa publica, y en tal sentido resalta que los argumentos sostenidos por la defensa, necesariamente tienen que ser debatidos y escuchados en la fase del juicio oral y publico, razón esta que conlleva a declarar sin lugar la excepción formulada.
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra, a cada uno de los ciudadanos acusados, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio, de manera individual y por separado exponen lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso” .
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones a sus defendidos, siendo que al respecto el Ministerio Publico, emite su opinión favorable en este sentido.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal., establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JUAN CARLOS LOPEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 13.674.607, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 03-08-1975, edad 36 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Onofre López y Mireya Álvarez, domiciliado en: Avenida Cristo rey entre avenida Carlos Santeliz y Calle 2 de la francisco Torres, Casa Nº al lado de la 125-01 Casa Los Chirinos, frente al polideportivo y al lado de la Frutera Santa Bárbara. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-6585675. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, MIREELFRI COROMOTO LOPEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 19.149.260, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 22-07-1986, edad 25 años, Grado de Instrucción: TSU, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Onofre López y Mireya Álvarez, domiciliado en: Avenida Cristo rey entre avenida Carlos Santeliz y Calle 2 de la francisco Torres, Casa Nº al lado de la 125-01 Casa Los Chirinos, frente al polideportivo y al lado de la Frutera Santa Bárbara. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-8361202. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, LUISA PILAR CHIRINOS DE SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 13.180.625, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 22-04-1975, edad 36 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Eduardo Chirinos (+) y Luisa Ramos, domiciliado en: Avenida Cristo rey entre avenida Carlos Santeliz y Calle 2 de la francisco Torres, Casa Nº al lado de la 125-01 Casa Los Chirinos, frente al polideportivo y al lado de la Frutera Santa Bárbara. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4217104. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, y ONOMIR JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 15.263.249, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 26-08-1980, edad 30 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, hijo de Onofre López y Mireya Álvarez, domiciliado en: Calle Guzmán Blanco, entre el INCE y San José, sector Barrio Nuevo, Casa Nº 13-74. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4213365. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantener en un trabajo estable. 3) Prohibición de agredirse nuevamente, ni verbal ni físicamente, ni por si, ni por interpuestas personas. 4) Realizar un trabajo comunitario por lo que deberán consignar constancia de ello ante el Delegado de Prueba. 5) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ ALVAREZ, MIREELFRI COROMOTO LOPEZ ALVAREZ, LUISA PILAR CHIRINOS DE SUAREZ y ONOMIR JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE CONFORME AL ARTÍCULO 175 DEL COPP.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO