REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 07 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003922.
ASUNTO : KP11-P-2011-003922.

Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por el Abogado ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, Defensor Privado, en su escrito del 31 de OCTUBRE de 2011 de requerir que la medida acordada a su representado, ciudadano RAFAEL ANICACIO BORAURE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.851.900, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, sea modificada y que en lo sucesivo se le acuerde las presentaciones periódicas ante la sede de este circuito judicial penal, extensión Carora, de conformidad al articulo 256.3 del COPP, es por lo que para decidir este Tribunal observa:

En fecha 22 de agosto de 2011, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva de DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al ciudadano RAFAEL ANICACIO BORAURE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.851.900, por la presunta comisión del EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANICACIO BORAURE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.851.900, acude a la sede del tribunal y requiere que la medida acordada a su defendido, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, sea modificada y que en lo sucesivo al mismo le sea acordada las presentaciones periódicas ante la sede de este circuito judicial penal, extensión Carora, de conformidad al articulo 256.3 del COPP, señalando la honorable defensa que su auspiciado ha colaborado en todo momento con la investigación y que el mismo no ha violentado la medida impuesta por este juzgado en fecha 22 de agosto hogaño.

En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por la Defensa Privada, este Tribunal verifica que ciertamente el imputado de autos desde la fecha de imposición de la medida cautelar, es decir el 22 de agosto de 2011, ha cumplido cabalmente con la obligación de la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no resultando o no constando que exista en autos, informe proferido por la Coordinación Policial local que acredite algún tipo de incumplimiento de la medida impuesta al imputado, por lo que, en presunción del buen derecho que relata la defensa técnica, sobre que el mismo ha visto mermada su situación patrimonial como consecuencia de la medida cautelar impuesta en el fecha ya referida, este tribunal, analizado pormenorizadamente el asunto ( tal como lo exige la sentencia 2046 del 05 de noviembre de 2007, sala constitucional, FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ), considera ajustada la petición y en consecuencia, revisa la medida cautelar impuesta al ciudadano RAFAEL ANICACIO BORAURE en fecha 22 de agosto de 2011, y sustituye la medida de DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL por la medida de presentaciones periódicas, cada 8 dias, ante la sede de este circuito judicial penal, extensión Carora, de conformidad al articulo 256.3 del COPP siendo por ello que la petición de la Defensa Privada se declara con lugar y Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD como lo es DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada al ciudadano RAFAEL ANICACIO BORAURE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.851.900, en la audiencia del 22 de agosto de 2011.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara CON LUGAR LO REQUERIDO POR LA DEFENSA PRIVADA en su escrito del 31 DE OCTUBRE de 2011, siendo que en tal sentido lo considera ajustado a derecho quien profiere el fallo y por consecuencia se sustituye la medida de DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL por la medida de presentaciones periódicas, cada 8 dias, ante la sede de este de este circuito judicial penal, extensión Carora, de conformidad al articulo 256.3 del COPP para el ciudadano RAFAEL ANICACIO BORAURE.




Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO