REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000644
ASUNTO : KP11-P-2009-000644
Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
Juez Profesional: Jenny María Hernández
Secretario de Sala: Abg. José Andrade
Imputado. Fiscal25 del Ministerio Público: Abg. Yetzy Gutiérrez
Defensa Privado: Abg. Gabriel Pérez.-
Imputado:
JUAN REINALDO RODRÍGUEZ; de nacionalidad venezolano, Cédula de Identidad Nº 16.769.465, Fecha de Nacimiento: 25-09-1985, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo de Juan Rodríguez y Iris Gutiérrez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Urbanización Jacinto Lara, Calle E, casa Nº 6, casa de color marrón de color negra a una cuadra de la Escuela Bolivariana Carlos Sampallo. Carora- Estado Lara. Teléfono. 04 16-4533233.
EDILVER JESÚS SILVA GUTIÉRREZ; de nacionalidad venezolano, Cédula de Identidad Nº 15.263.433, Fecha de Nacimiento: 25-12-1980, edad 28 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo de Iris Gutiérrez y Juan Rodríguez, Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción. Universitaria; Residenciado en: Urbanización La Represa, calle B1, casa S/N, casa de color de portón negro, al lado de la Casa de Rafael Grosso. Carora- Estado Lara. Teléfono.0414-9533145.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-
Corresponde a este Tribunal de Control 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar lo DECIDIDO en Audiencia Preliminar decretado a imputados, identificado ibidem, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Se da inicio al acto y se le advierte a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que correspondan al juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “El Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos Acusados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 31-05-2009, funcionarios adscritos a la Zona Policial nº 07, Carora, encontrándose en labores de investigación, en la Av. Francisco de Miranda, Estación de Servicio Katuka, cumpliendo instrucciones de desalojo del sitio debido a costumbre de consumo de bebidas alcohólicas, y uso de tono alto de volumen , al momento de alertar unas personas a que se retiraran del lugar, visualizan un ciudadano que se abalanzó hacia la comisión policial, denigrando de la Institución de la Policía, y fue cuando el ciudadano EDILVER JESÚS SILVA GUTIÉRREZ, antes identificado, se abalanzó encima del Cabo /2º FREDDY ALVARADO, con intenciones de agredirlo físicamente, ofendiéndolo con palabras obscenas y vociferando que el era trabajador de Invilara y que nadie lo iba detener, . Posteriormente se presentó un grupo de ciudadanos y uno de ellos igual comenzó a vociferar palabras obscenas, y le dio patadas a la puerta principal de la Comisaría resultando ser un ciudadano que responde al nombre de JUAN REINALDO RODRÍGUEZ, antes identificado.
De seguidas la Fiscalía, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales, dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “ No voy a declarar”, es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien seguidamente expone: Esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo se ratifican todos los escritos presentados por esta defensa donde desvirtúan la acusación presentada y que la cual es insuficiente más aún cuando mi representado no tiene ni participación ni responsabilidad en los hechos contradictorios que exponen los funcionarios en las actas policiales, así mismo se acoge esta defensa al principio de comunidad de las pruebas.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Como punto previo Se Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, por cuánto la misma es atinente a la fase de Juicio. Analizadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado de autos, en los términos en que fue calificada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público a las que la Defensa se adhiere por el Principio de Comunidad de las Pruebas, referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias ya que no son pruebas documentales y que deben ser incorporadas al juicio a través de testimoniales, tal como fueron igualmente promovidas en la parte de las testificales.
Las pruebas admitidas son las siguientes:
Testimoniales:
1) Declaración de los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Carora, por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del ciudadano imputado, y darán fe las circunstancias de la aprehensión.
2) Declaración de los testigos promovidos por la defensa.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal en función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de JUAN REINALDO RODRÍGUEZ y EDILVER JESÚS SILVA GUTIÉRREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público. TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP.
CUARTO: Se amplía la Medidas de presentaciones a cada noventa (90) días al ciudadano acusado EDILVER JESÚS SILVA GUTIÉRREZ; de nacionalidad venezolano, Cédula de Identidad Nº 15.263.433.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el lapso de Ley.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Control nº 11,
Abg. Jenny Maria Hernández
El Secretario