REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002696
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su último aparte y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, TSJ. con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, tiene carácter vinculante y establece la atribución de uno o mas hechos punibles por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constituye un acto de imputación; igualmente que el Ministerio Público puede una Orden de Aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución Penal, en la que con el acto de imputación publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ocasión a la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.275.793, de 18 años, nacido el 01-12-92, Hijo de Adela Rosa Piñango y Jorge Meléndez, grado de instrucción: 3er año de Educación Básica, profesión u oficio; obrero en el Autolavado 24 de Julio, residenciado en el sector cerro La Cruz, Calle Sucre a dos casas de la bodega Eduardito casa s/n, Carora, estado Lara. Teléfono: 0252-421-87-34. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:
Se recibe el 12.07.2011, escrito procedente de la Fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Orden de aprehensión en contra del ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.275.793 por encontrarse involucrado en el Robo de una Moto, marca Bera, modelo BR-150-2, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACA AA8E69L Y se relaciona con la investigación que sigue esa Fiscalía por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, fundamentando tal petición en virtud de que de los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que ha sido autor y partícipe de los hechos narrados, precalificando el mismos como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión, signada con la causa fiscal Nº 13-F08-0624-11, hechos ocurridos en fecha 11-06-2011, en las inmediaciones de la calle el Rosario con Ramón Julio Moreno, sector Barrio Nuevo, vía pública de Carora, donde el ciudadano Luís Alfonso Pérez Pire, fue despojado de su vehículo, tipo moto por parte de dos sujetos desconocidos y en el cual momentos más tarde se presentó un ciudadano de nombre Alexander Rafael Antonio Medina, quien le estaba solicitando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.2000) a cambio de la entrega de la moto que le fue robada por parte del ciudadano apodado “EL CURO”. Ahora bien, considera la representación Fiscal que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el Supra mencionado ciudadano es autor y participe de la comisión del hecho investigado, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiendo el peligro de fuga del investigado, aunado a la pena que puede llegar a imponerse, el peligro de Obstaculización de la investigación, además que puede llegar a destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan su responsabilidad en este hecho, tal como las armas que utilizaron para lesionar a las victimas.
Se celebró la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso Esta representación fiscal el 12-07-2011 mediante escrito motivado solicito auto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ PIÑANGO, y en consecuencia se expidiera la respectiva orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13-07-2011 siendo colocado a la orden de este Tribunal por el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal Adolescente, por lo que esta representación fiscal atendiendo al criterio vinculante de la sala constitucional en sentencia número 1381 de fecha 30-10-2009, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, relacionada con el acto de imputación, en este acto le impone al hoy aprehendido los hechos de cuales se le investiga, realizando una narración precisa y circunstanciada de los mismo, ocurridos en fecha 11-06-2011, en la cual el ciudadano Luís Alfonso Pérez Pire fue despojado en las inmediaciones de la calle el Rosario con Calle Julio J. Montero, sector Barrio Nuevo, de un vehiculo tipo moto de su propiedad por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte. En consecuencia esta representante Fiscal le imputa a los up supra mencionados aprehendidos los siguientes delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, asimismo ratifico la solicitud de medida privativa de libertad, asimismo solicito se practique reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en el art. 230 del COPP. Es todo”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado JORGE LUIS MELENDEZ PIÑANGO manifestó que no deseaba declarar y expuso que “me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, “Esta Defensa Técnica una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y las actas que componen la presente causa, y observando que en la investigación solo se señala un seudónimo, esta defensa considera que se hace necesario la practica de un reconocimiento en rueda de personas para determinar si representado puede estar involucrado en los hechos que hoy se le señala, a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal solicito sea mantenido en calidad de deposito en la Comisaría Carora, una vez efectuado el reconocimiento se pronuncie sobre la medida de coerción respectiva. Es todo.”
Ahora bien, realizada la audiencia oral y verificada las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Como quiera que el Ministerio Público hiciera uso de la facultad conferida en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO acordando proseguir con la investigación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 11/06/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carora.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia en le acta de Investigación Pena.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los 10 años en su límite máximo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinal 2º, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ PIÑANGO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, la cual la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario. Notifíquese a las partes.
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL 12
ABG. LINA RODRÌGUEZ
LA SECRETARIA