REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DECIMOSEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÒN CARORA
Carora, 17 noviembre de 2011.-
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003187
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso, los hechos denunciados no pueden enmarcarse dentro de ninguno de los tipos penales establecidos en el Código Penal ni en las leyes especiales que establezcan delito, es decir NO REVISTE CARÁCTER PENAL, en atención al Principio de legalidad de los delitos y las penas.
SEGUNDO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho que no reviste carácter penal por no estar tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como delito.
TERCERO: Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente del hecho denunciado, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, con sede en Carora, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana RAQUEL CRISTINA GÒMEZ NIEVES, C.I Nº 15.057.546, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase
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LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL nº 12
ABG. LINA RODRÌGUEZ.
LA SECRETARIA,