REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005148
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, solo por este acto por estar de guardia, por el Tribunal de Control Nº 11 que no hubo Despacho, en fecha 01.11.2011, por encontrase la Juez de Reposo Medico, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Abreviado y conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 01 de noviembre de 2011, según lo solicitado por la Fiscalía 8º solo por este acto por al Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:
YOMAR JESUS VERDE TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.019.393, soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 25-10-82, Rosa Timaure y José Verde, profesión moto taxista, grado de instrucción 6to grado de primaria, residenciado en Sector La Romana, a lado del Liceo Madre Emilia, casa s/n, de color verde, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-7526553. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa por el Tribunal de Control nº 11 en el asunto signado con el nº KP11-P-2010-000693.
DELITO: Distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el ordinal 7 del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 30/10/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, solo por ese acto por al Fiscalía 11º del Ministerio Público, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORMA JESÙS VERDE TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-17019393, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el ordinal 7 del articulo 163 ejusdem. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 03, vto y 04), signada con el Nº 119-10-2011, que funcionarios adscritos a la Estación Policial Carora, del Centro de Coordinación Policial Torres, dándole cumplimiento a una orden de Allanamiento, autorizada por este Tribunal, la cual se efectuó en la dirección Barrio Carorita, calle El Socorrote la ciudad de Carora, casa s/nº de color verde con puerta de metal de color negro y dos ventana de metal de color negro techo de tejas, en la parte trasera un cuarto pintado de color azul, donde reside un ciudadano de Nombre DIOMAR VERDE, ya que en dicha vivienda funciona un centro de consumo y distribución de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas, los funcionarios autorizados se dirigieron a dicha residencia, haciéndose acompañar de dos ciudadanos que le servirían de testigos, al llegar a la misma y tocar la puerta de entrada, salió una ciudadana de piel blanca, de baja estatura, contextura gruesa, y con las previsiones de ley le dio acceso al interior de la vivienda , una vez controlada la situación, hicieron pasar al interior del inmueble a los ciudadanos testigos, y le dieron lectura al a orden de allanamiento, en presencia de tres ciudadanos quienes residen en la casa de bloques s frisados de color verde, puerta de metal de color negro, 02 ventanas de color negro, techo de tala de uña, , piso de cerámica con tres (03) cuartos que fungen como dormitorios tiene sala , comedor, cocina y baño, también se encontraba el ciudadano YORMAN JESÙS VERDE TIMAURE C.I.- 17019393 de 29 años de edad, residenciado en un cuarto anexo que esta en la parte trasera confeccionados con paredes de bahareque frisadas con cemento de color azul por fuera y de color verde por dentro techo de zinc y piso de cemento pulido, con puerta de entrada de metal de color azul y una ventana de color azul, se le indicó que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, en presencia de los testigos no encontraron ningún elemento de interés criminalistico en dicha inspección, seguidamente una vez cumplidas las formalidades de ley, comienzan a realizar la revisión a la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos y del ciudadano YORMAN JESUS VERDE TIMAURE, comenzando la revisión en el cuarto donde reside el mencionado ciudadano donde el Cabo /2do. (CPEL) William Mogollón encontró dentro de una cesta de ropa de material sintético de color rosado UN (01) BOLSO TIPO KOHALA, DE MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, CON EL EMBLEMA DE PUMA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTITRÈS (23) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÈTICO TRANSPARENTE CON UN POLVO DE COLOR BLANCO, QUE EMANA UN FUERTE OLOR QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA TODOS AMARRADOS CON HILO DE COLOR BLANCO, Y VEINTIOCHO (28) TROZOS DE PITILLOS DE MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR ROJO Y BLANCO, CON UNA SUSTANCIA EN SU INTERIOR QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, manifestando el ciudadano ser consumidor y que también vendía para ayudarse, luego se el funcionario encargado realizó la revisión al resto del inmueble no encontrando evidencias que aguarden relación con el hecho que se investiga, se colectó Un (01) teléfono celular, marca Motorolla, color Gris con negro , serial Nº 02710316224, batería marca Motorolla, serial Nº M7Y7466HSABM1G, propiedad del ciudadano YOMAR JESÙS VERDE TIMAURE, ya que en el mismo hay varios mensajes de texto que pudiesen guardar relación con el hecho que se investiga por lo que se procedió a colectar lo descrito y colocar a la orden del Ministerio Publico conjuntamente con el Ciudadano antes identificado.
Seguidamente en fecha 01 de noviembre de 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Decimosegundo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el ordinal 7 del articulo 163 ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión, cadena de custodia y prueba de orientación que una vez practicada el ensayo a la sustancia incautada arrojo un peso neto en total de 31,9 gramos que resulto positivo a la droga conocida como Cocaína.
Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”
Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, 5, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YORMAN JESÙS VERDE TIMAURE C.I.- 17019393, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el ordinal 7 del articulo 163 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 11, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YORMAN JESÙS VERDE TIMAURE C.I.- 17019393, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el ordinal 7 del articulo 163 ejusdem. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordenó la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de LA Región Centro Occidental, Uribana. Notificar a las partes.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 12
ABG. LINA RODRÌGUEZ
LA SECRETARIA