REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005152
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2011, impuesta al ciudadano:
ASNOLDO FEDERICO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.684.696, soltero, de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 17-07-1954, hijo de Cornelio Fernández y Lucia Blanco, profesión taxista, grado de instrucción manifiesta no saber leer ni escribir, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle Nº 6 entre Calles 1 y Calle 3, Casa Nº 3, al lado de la fotocopiadora del Negro, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0414-5167318.Verificado el Sistema Juris 2000 se deja constancia que el ciudadano no presenta Causa en trámite ante este Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Servicio del Puesto de Peaje Gral. Juan Jacinto Lara de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Carora, según actas de investigaciones de fechas 29.10.2011 (folios 03 y vto.) donde dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:30 hora de la tarde se funcionarios adscritos al Peaje Gral. Juan Jacinto Landaeta ubicado en el sector Santa Rosa carretera Lara- Zulia, Parroquia Las Mercedes Municipio Torres Estado Lara, observan un vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Swift, Color Blanco, año 1992, placas XDR-205, LASE Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería 1R69NN353752, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por un ciudadano a quien s3 el indico que se estacionara al lado derecho de la vía, para ser objeto de una inspección con las formalidades de ley, antes de estacionarse el conductor del vehículo se puso muy nervioso y manifestó que venia herido de bala, una vez estacionado el ciudadano se bajo del vehículo y efecto observaron que se encontraba lleno de sangre por la parte de atrás desde la cadera hasta las nalgas, el ciudadano para el momento se encontraba vestido con un pantalón blue jeans, de color azul, y una camisa manga larga, a cuadros de color beige con azul y rojo , quedando identificado como: ASNOLDO FEDERIDO BLANCO, C.I. Nº 6684696, de nacionalidad Venezolana, de 55 años de edad, nació el 17.07.1954, de estado civil Soltero, Reservista, de profesión u oficio chofer, Natural de al Opinión Estado Falcón, Residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 6, casa nº 3, Carora Estado Lara, los funcionarios procedieron a trasladarlo hasta el Hospital Dr. Pastor Oropeza, de la ciudad de Carora, quedando en calidad de deposito en el punto de control, el vehiculo al ser revisado se encontró en el piso del asiento trasero un cartucho calibre .38 mm, sin percutir, luego siendo las 2:30 horas de la tarde tuvieron conocimiento por medio de un transeúnte del eje carretero Lara Zulia, que en el sector Brisas de Sicare, había ocurrido una balacera donde había fallecido, un ciudadano, se trasladaron hasta el sitio y observaron a orillas de la carretera el cuerpo sin vida de un ciudadano que se encontraba boca arriba, quien quedo identificado como: LÒPEZ MAVARES LENARDO RUIZ C.I. 19921861, fecha de nacimiento 22.04.1990, por información aportada por los ciudadanos NRAGIVET ALVAREZ C.I. Nº 21275576 y YENDRIY MAVAREZ C.I. Nº 19299219hermano del ciudadano fallecido y testigos de los hechos ocurridos , en el sitio de los hechos se encontraba una comisión policial del estado Lara, resguardando el lugar, y a las 4: 00 horas de la tarde se presentó en el ligar una comisión del CICPC quienes procedieron al levantamiento del cadáver, indicaron que el mismo presenta dos impactos de bala en la cabeza, dos impactos de bala en el pecho y un impacto de bala en la espalda, trasladaron a los testigos para la entrevista y haciéndole del conocimiento al CICPC, que había retenido un vehículo y a su conductor herido y que los mismos pudiera guardar relación con la muerte del ciudadano en dicho sector, quedando detenido el ciudadano ASNOLDO FEDERIDO BLANCO, C.I. Nº 6684696, tal como se evidencia en Acta de Investigaciones antes mencionadas, y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos asimismo, se le retuvo en su poder un teléfono celular con las características descritas en actas..
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 54 al 57) de conformidad con el artículo 373 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es detención domiciliaria en su domicilio, establecidas en el Art. 256 numeral 1º del COPP., solicitada por la representación fiscal y de la cual la defensa no tuvo objeción.-
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ASNOLDO FEDERIDO BLANCO, C.I. Nº 6684696, por la presenta comisión del delito de Homicidio Simple. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se le impone al ciudadano ASNOLDO FEDERIDO BLANCO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es DETENCIÒN DOMICILIARIA la dirección aportada a este Tribunal, establecida en el Art. 256 numeral 1 del Codito Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12 (S)
ABG. LINA RODRÌGUEZ
LA SECRETARIA