REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-5391
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta a la ciudadana:
MARIELA MARIA TORREALBA ALDAZORO; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.573.193, Fecha de Nacimiento: 05-05-83, Edad: 28 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto - Estado Lara, Hijo de Ángel Torrealba y Eloisa Aldazoro; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: oficios del hogar; Grado de Instrucción: 4to grado de educación primaria; Residenciado en la calle principal, casa s/n, casa de barro con una parte de bloques (un cuarto), 20 metros de la Gran Parada, San Francisco, Municipio Torres – Estado Lara. Teléfono: 0252-4445581; 0416-7574703. Una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otras causas.
Delito: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 del Código Penal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo al Puesto de Quebrada Arriba Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, según acta de investigación de fechas 20.11.2011 (folio 02) entrevistas realizadas a testigos del hecho, resultando aprehendida la ciudadana Mariela María Toreealba Aldazoro, tal como se evidencia en Acta de Investigaciones antes mencionadas, y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 20 al 23) de conformidad con el artículo 373 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es detención domiciliaria en su domicilio, establecidas en el Art. 256 numeral 1º del COPP., solicitada por la representación fiscal y de la cual la defensa no tuvo objeción.-
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de la Ciudadana: MARIELA MARIA TORREALBA ALDAZORO; titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.573.193, por la presunta comisión de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 del Código Penal SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es DETENCIÒN DOMICILIARIA la dirección aportada a este Tribunal, establecida en el Art. 256 numeral 1 del Codito Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia.-
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 12
ABG. LINA RODRÌGUEZ
LA SECRETARIA