REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005430
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano:
EDINSON ENRIQUE BASALO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.179.695, nacido en fecha 28-08-58, de 53 años de edad, de estado civil: Divorciado, de profesión u oficio: Médico Cirujano, residenciado en el Sector R10, calle Panamá, casa nº 98, diagonal al Taller Davalillo, Cabimas – Estado Zulia. Teléfono: 0414-5750008; 0264-3716615. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal.-
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado CARRETERA LARA-ZULIA, SECTOR ENTRADA AL CASERÌO LAS YAGUAS, MUNICIPIO TORRES ESTADO LARA, en fecha 20.11.2011, donde resulto una persona fallecida, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 3 y vto) del presente asunto, y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folios 27 al 29) de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ordinario establecido en el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación las veces que sea requerido por el Tribunal y el Ministerio Público, establecidas en el Art. 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: EDINSON ENRIQUE BASALO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-5.179.695, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentarse ante el Tribunal y Fiscalia las veces que estos lo requieran, establecida en el Art. 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia.-
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 12
ABG. LINA RODRÌGUEZ LA SECRETARIA