REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005426

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre de 2011, impuesta al ciudadano:

NERVIN ANTONIO BERMUDEZ CARRERO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº V-12.135.765, natural de Santa Bárbara del Zulia – Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-03-74, edad 37 años, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en el Barrio Sierra Maestra, calle nº 7, casa C-89, diagonal a viveres Junior, Santa Bárbara del Zulia – Estado Zulia. Teléfono: 0414- 7597232. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47 Tercera Compañía Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la carretera Lara Trujillo, sector La Pastora, el día 20.11.2011, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, procedieron a la revisión de un vehículo transporte publico, perteneciente a la empresa 12 d octubre, a los pasajeros y equipaje, logrando identificar por medio de una copia fotostática color de una cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano NERVIN ANTONIO BERMÙDEZ CARRERO C.I. V. Nº 12135765 , al ser revisada por el Sistema computarizado SIPOL Trujillo, el número de la cédula de identidad registra asignado al ciudadano JAIME OSWALDO ORTEGA GUERRERO, fecha de nacimiento 11.10.1970, en dicho procedimiento resulta aprehendido el ciudadano NERVIN ANTONIO BERMÙDEZ CARRERO, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 6, del presente asunto, y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 11 al 13) de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ordinario establecido en el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación ante la Fiscalía y tribunal las veces que estos lo requieran, establecidas en el Art. 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: NERVIN ANTONIO BERMUDEZ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad nº V-12.135.765. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación ante la Fiscalía y tribunal las veces que estos lo requieran, establecidas en el Art. 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 12


ABG. LINA RODRÌGUEZ

LA SECRETARIA