REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005553
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2011, según lo solicitado por la Fiscalía 25º del Ministerio Público de éste Estado solo por ese acto por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:
JOSEFINA ANTONIA JARABA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.108.824, soltera, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 15-11-81, Luz Jaraba y Armando Montalvo, profesión u oficio: ama de casa, grado de instrucción 3er año grado de educación básica, residenciado en Villas del Rosario, Barrio San José, al fondo de la cancha de los Trailer, Maracaibo - Estado Zulia. Teléfono: 0416-7657623; 0426-3625094 (esposo Frank Tubina). Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa
DELITO: Distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en relación con el ordinal 11º del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 25/11/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, solo por ese acto por al Fiscalía 11º del Ministerio Público, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadano JOSEFINA ANTONIA JARABA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.108.824, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento, en relación con el ordinal 11º del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Consta en el Acta de Investigación penal signada con el Nº 2999-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela prestando servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, donde dejan constancia que en el día 22 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban de servicios en el punto de control fijo antes mencionados, ubicado en el sector Santa Rosa Parroquia Las Mercedes Municipio Torres, del Estado Lara, los funcionarios observan un vehículo de transporte Público pertenecientes a la empresa Línea Unión de Conductores La Responsable, que cubre la ruta Maracaibo- Barquisimeto, con las características indicadas en el cata de investigación, que se desplazaba en sentido Zulia- Lara, a cuyo conductor se el indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipajes serian objetos de revisión, con las previsiones de ley proceden a realizar la revisión a los ciudadanos pasajeros con sus respectivos equipajes, logran observar a una de las ciudadanas que viajaba en la parte delantera el vehículo se encontraba muy nerviosa, esta ciudadana se encontraba vestida con un pantalón blue jean, y un suéter manga larga de color rosado con una franela azul, le solicitaron a los pasajeros la colaboración para que sirvieran como testigos, de la requisa que se le iba a practicar al bolso de la ciudadana que se encontraba muy nerviosa, procedieron a identificarla, resultó ser JOSEFINA ANTONIA JARABA VELÀSQUEZ C.I. 16108824, de nacionalidad Venezolana, de 30 años edad, (…), se efectuó la requisa del bolso que tenía en su poder, en presencia de los ciudadanos testigos, logrando observar que en el interior del bolso con manchas de color negro y marrón, marca OCEAN ATL, había otro bolso pequeño de color negro, y rojo con las figuras de PUCCA FUNNY LOVE, en cuyo interior se encontraron TRES (03) POTES DE COLOR GRIS, CONTENTIDO NETO 943 CM3 DE ACEITE PARA MOTORES ENFIADOS POR AGUA (FUERA DE BORDA) MARCA PDV, CON LOS NRO 1.330, 1.474 Y 1470, en cuyo interior al ser destapados se observó que se encuentra en cada uno de ellos, una pasta de color marrón, observando que la ciudadana que tenía en su poder el bolso con esta sustancia, se puso pálida y empezó a llorar, manifestando que esa encomienda se la habían entregado en Maracaibo y debía entregarla en Barquisimeto donde le iban a entregar la cantidad de 5.000 bolívares, por lo que se traslado ala ciudadana, el vehículo y los testigos y la sustancia encontrada en el bolso hasta el Comando de la tercera Compañía con sede en Carora, donde se le roció en presencia de los testigos del procedimiento unas gotas del químico Scout al contenido de cada uno de los potes, el cual al caerle las gotas del químico se puso de color azul, arrojando un color positivo para la presunta droga denominada Cocaína. Efectuándole el pesaje en un peso electrónico sin marca ni serial visible, perteneciente al Establecimiento Comercial denominado Panadería Flor de Carora, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad, arrojando un peso bruto total de cuatro kilos con ciento cuarenta y cinco gramos (4.145 Kg.). Se procedió a informar al Fiscal 11º del ministerio Público, por lo que se procedió a colectar lo descrito y colocar a la orden del Ministerio Publico conjuntamente con el Ciudadano antes identificado.
Seguidamente en fecha 01 de noviembre de 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Decimosegundo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el ordinal 11 del articulo 163 ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es la autora del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión, cadena de custodia y prueba de orientación que una vez practicada el ensayo a la sustancia incautada arrojo un peso neto en total de 3959,8 gramos que resulto positivo a la droga conocida como Cocaína.
Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”
Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, 5, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSEFINA ANTONIA JARABA VELÀSQUEZ C.I. 16108824, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el ordinal 11º del articulo 163 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA JARABA VELÀSQUEZ C.I. 16108824, se le decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el ordinal 11º del articulo 163 ejusdem. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión de la imputada en el Cárcel Nacional de Sabaneta Estado Zulia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 12
ABG. LINA RODRÌGUEZ
LA SECRETARIA