REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001983

SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

El presente caso se inició por hechos ocurridos en fecha 17 de mayo de 2011, compareció ante el Despacho Fiscal, la adolescente JOANNA JOSÈ CRESPO ALMAO, C.I. Nº 27984856, con fines de formular denuncia en contra del ciudadano JOSÈ LÒPEZ, quien es su padrastro, manifestando que el mismo, la había golpeado con una correa de cuero gruesa, en su brazo, luego de que esta dejo caer un teléfono celular de su padrastro, hoy investigado sin culpa, al momento de que se encontraba planchándose el cabello, manifestando la denunciante que el ciudadano denunciado al ver que elle había dejado caer su teléfono celular le dijo unas groserías, contestándole ella y en ese momento que ella le grito el se enfado y busco la correa y la golpeó, en presencia de su mamá de nombre YENNYS ISABEL CRESPO y de su hermana de 7 años de edad, y en posteriores diligencias, dirigidas a esclarecer los hechos objeto de esta investigación, se pudo evidenciar, en el Examen de Reconocimiento Medico Forense practicado a la victima denunciante JOANNA JOSÈ CRESPO, presentó: “Contusión equimotica en región anterior lateral brazo izquierdo”...

En esta misma fecha, 29/10/2011, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, Seguidamente le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico y expone:” En este acto hago uso de las facultades establecidas en el art. 330 numeral 1º en virtud de que en audiencia de presentación fue pre-calificado el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el escrito acusatorio por error de transcripción como precepto jurídico el delito de violencia física, siendo la calificación correcta el delito de Trato cruel establecido en la LOPNNA, así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo Es todo”. El Tribunal le impone al acusado del precepto constitucional, así como los medios alterativos a la prosecución del proceso, y esta manifiesta que no va a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica del Acusado: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y solicito se le imponga a mis representadas de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es todo.”

DISPOSITIVA

Ahora bien, una vez oída a las partes, el Tribunal admite la acusación así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía, le impone nuevamente de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al acusado JOSÈ ADRIÀN LÒPEZ PIÑA, y este manifiesta su deseo de admitir los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso.

Se le da la palabra al Ministerio Público y a la victima, quienes no hicieron objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa la Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso al acusado JOSÈ ADRIÀN LÒPEZ PIÑA, régimen de prueba de UN AÑO, contados a partir de la fecha en que las referidas ciudadanas den inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- Prohibición de acercarse a la victima de la presente causa con agresiones físicas y verbales.-
- La del ordinal 6º Realizar trabajo Comunitarios por ante el Concejo Comunal Antonio José de Sucre, consignando tres (03) constancias del cumplimiento
- La del ordinal 8º, pertenecer en un trabajo o empleo.

Se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le sea designado un Delegado de Pruebas para la vigilancia y supervisión al Probacionario de autos.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 12 (S)


ABG. LINA RODRÌGUEZ
EL SECRETARIO.