REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005776

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

WILLIAMS ORLANDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.948.514, soltero, de 61 años de edad, fecha de nacimiento: 13-10-50, Olinda Aguaje y Celestino Corro, profesión: agricultor, grado de instrucción 3er año de educación básica, residenciado en la Avenida Cristo Rey, con avenida el Estadio, Quinta Olinda, frente al colegio Cristo Rey, Carora, Estado Lara. Teléfono: no refiere. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa por el Tribunal de Ejecución en la ciudad de Barquisimeto en el asunto signado con el nº KJ11-P-2008-000007.-

Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



Se inicia la presente causa en fecha 24 de noviembre de 2011 mediante la cual los funcionarios adscritos a la Estación Policial Carora, Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia que siendo las 5 y 30 de la tarde, fueron comisionados para que se trasladaran a la avenida Cristo Rey entre avenida El Estadium, casa s/nº Quinta Olinda, ya que presuntamente un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana, al llegar al llegar un ciudadano que no se quiso identificar les señaló una residencia informándoles que en esa casa había salido un señor con un machete y había agredido a una señora, en el momento llamaron a la residencia sale una señora quien se identificó como OLINDA DEL CARMEN SUÀREZ C.I. Nº 446932, y les dijo que su hijo de nombre William Orlando Suárez, la había agredido con un machete, permitiéndole la entrada a la residencia, señalándole una habitación que esta separada de la residencia indicándoles que allí se encontraba su hijo, al entrar a la habitación encontramos a un ciudadano de contextura delgada, acostado en una hamaca, al preguntarle que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta y con las previsiones de ley se le realizó la revisión corporal no se el encontró ningún objeto de interés criminalìstico, en vista a los hechos de agresión contra la ciudadana, que presentaba herida a nivel de brazo izquierdo de 3 centímetros, procedieron a la detención del ciudadano quien quedó identificado como: WILLIAM ORLANDO SUÀREZ C.I. 3948514, fecha de nacimiento 16.10.1950, 61 años de edad (…)

Analizadas como han sido las actas que antecede este Tribunal observa la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el art. 82 del Código Penal, en relación al art. 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de ser Sentencia Condenatoria seria mayor de cinco (5) años, que conforme a lo establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, tendría que quedar detenido dicho ciudadano, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma. De la misma manera, surgen como elementos de convicción, para estimar la posible participación del imputado ciudadano: WILLIAM ORLANDO SUÀREZ, en el hecho punible investigado, tales como lo dicho por la víctima en el presente caso, en acta policial que su hijo la había agredido con un machete, Inspección Ocular , Registro de Cadenas Custodia de Evidencias, Informe Médico realizado a la ciudadana Olinda Suárez, en la Policlínica de Carora, Denuncia formulada por la victima Olinda Suárez, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, así mismo existe el temor de que el imputado pueda llegar a influir en el ánimo de la víctima a los fines de que se porten de manera desleal en el proceso, apartándose quien Juzga del Principio de Libertad, garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

En otro orden de ideas, nos encontramos que en el presente caso esta demostrado, que aun cuando el hecho investigado no se cometió de manera flagrante, toda vez que el imputado fue aprehendido por la autoridad policial un día después y señalado por la victima como una de las personas que se encontraba cuando fue objeto del robo, que fue el que se queda afuera, de manera pues podemos concluir que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con lugar la Flagrancia.


La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: WILLIAM ORLANDO SUÀREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el art. 82 del Código Penal, en relación al art. 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 ord. 2, 3 y 5, 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: WILLIAM ORLANDO SUÀREZ, ampliamente identificados en autos por la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el art. 82 del Código Penal, en relación al art. 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 numerales 2 y 5, 252 y 254 del Código Adjetivo Penal. Que deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.

La Juez Suplente de Control 12

El Secretario

Abg. Lina Rodríguez