REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005798
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.275.675 (no porta), Fecha de Nacimiento:16-11-89, Edad 22 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hijo de José Álvarez y Daibore Mendoza, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 7mo grado de educación básica; Residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle nº 3, vereda 12, casa nº 05, a una vereda de la Bodega Miguel Ángel. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-3557896. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo presenta otra causa por el Tribunal de Ejecución de Barquisimeto en el asunto signado con el número KJ11-P-2008-000915.-
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Se inicia la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2011 mediante la cual los funcionarios adscritos a la Estación Policial Carora, Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia que siendo las3:40 horas de la mañana del día sábado 26.11.2011 se encontraban en la sede de la estación Policial Carora, cuando se presentó un ciudadano que se identificó como JOSÈ Gregorio Mendoza Leal, quien manifestó que en la Fuente de Soda Indio Mara, ubicada en la avenida Francisco de Miranda con avenida Rotaria de esta ciudad, se encontraba un ciudadano que el día de viernes 25.11.2011, a las 9:30 de la de la mañana, lo había lesionado con la cacha de un arma de fuego ocasionándole una herida de 4 centímetro en región parietal izquierdo y lo despojo de su vehículo moto conjuntamente con otro ciudadano en su residencia ubicada en el caserío Los Aranguez, hecho denunciado en la sede policial el día de ayer 25.11.2011, a las 8:00 de la noche, indicando además que el citado ciudadano se encontraba en la referida fuente de soda a bordo de su moto, por lo que nos trasladamos al lugar conjuntamente con el ciudadano agraviado, donde al llegar el ciudadano victima nos señala a un ciudadano de contextura fuerte, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, piel morena, vestido con franela de color blanco y pantalón blue jeans, señalándolo como el presunto agresor, al lado de este se encontraba un vehículo moto la cual el ciudadano agraviado la reconoce como suya, con las previsiones de ley se le indicó al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión e inspección de persona, al efectuarle la inspección no se el encontró ningún objeto de interés criminalìstico, asimismo, se le indicó el motivo de su detención, y se el leyeron sus derechos, abordándolo a la unida conjuntamente con el vehículo MOTO, MARCA: SKYGO, TIPO PASEO, DE COLOR NEGRO, AÑO 2009, PLACAS AC8W58A, SERIAL DE CHASIS LF3PCKD039D007558, quedando identificado el ciudadano como LUIS EDUARDO ÀLVAREZ MENDOZA , C.I. Nº 21275675, de 22 años de edad, soltero (…).
Analizadas como han sido las actas que antecede este Tribunal observa la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES prevista en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de ser Sentencia Condenatoria seria mayor de cinco (5) años, que conforme a lo establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, tendría que quedar detenido dicho ciudadano, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma. De la misma manera, surgen como elementos de convicción, para estimar la posible participación del imputado ciudadano: LUIS EDUARDO ÀLVAREZ MENDOZA, en el hecho punible investigado, tales como la denuncia formulada por la víctima en el presente caso, la declaración de la víctima, Inspección de Vehiculo Moto, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, así mismo existe el temor de que el imputado pueda llegar a influir en el ánimo de la víctima a los fines de que se porten de manera desleal en el proceso, apartándose quien Juzga del Principio de Libertad, garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
En otro orden de ideas, nos encontramos que en el presente caso esta demostrado, que aun cuando el hecho investigado no se cometió de manera flagrante, toda vez que el imputado fue aprehendido por la autoridad policial un día después y señalado por la victima como una de las personas que se encontraba cuando fue objeto del robo, que fue el que se queda afuera, de manera pues podemos concluir que no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la Flagrancia.
La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO ÀLVAREZ MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES prevista en el artículo 413 del Código Penal Vigente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 ord. 2 y 5, 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por las razones, antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO ÀLVAREZ MENDOZA, ampliamente identificados en autos por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES prevista en el artículo 413 del Código Penal Vigente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 numerales 2 y 5, 252 y 254 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
La Juez Suplente de Control 12
El Secretario
Abg. Lina Rodríguez