REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002060
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:
El presente caso se inició por hechos ocurridos en fecha 03 del corriente mes y año, en horas de la mañana, que según acta policial de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Numero 04, Destacamento 47, que en el puesto Quebrada Arriba de la Tercera Compañía, ubicado en dicha población de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del estado Lara, se presentaron los ciudadanos JOSE GREGORIO RICO CABRALES y FREDDY ANTONIO RICO CABRALES presentaban heridas producto de una riña que se originó en un establecimiento nocturno denominado tasca El Ermitaño, manifestando que dichas heridas se las produjeron tres ciudadanos, por lo que se trasladaron acompañados de una de las victimas en la búsqueda de los presuntos agresores, toda vez que la misma le indicó la dirección donde residen y al llegar al Barrio 09 de diciembre, específicamente en la calle principal, observaron a dos ciudadanos a quienes el ciudadano JOSE GREGORIO RICO CABRALES, señaló como los presuntos agresores en perjuicio de su persona y su hermano, siendo estos los ciudadanos RENE RICARDO MELENDEZ SUAREZ y WILLIANS JOSE FLORES TORRES, antes identificados, procediendo a realizar un patrullaje por la localidad a los fines de buscar a la otra persona que presuntamente participó en la riña, logrando ubicarlo frente a la iglesia de dicha población, siendo identificado como RONYS RICARDO MELENDEZ SUAREZ, por lo que procedieron a su aprehensión, realizando la respectiva participación al Despacho a su cargo, asimismo indico que del contenido de las actuaciones remitidas por el cuerpo castrense se evidencia que los ciudadanos JOSE GREGORIO RICO CABRALES y FREDDY ANTONIO RICO CABRALES, señalaron en la denuncia que formularon que los hechos ocurrieron siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana del día en referencia cuando el último de los nombrados se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y se suscito una riña en el local nocturno antes indicado, los cuales quedaron identificados como RENE RICARDO MELENDEZ SUAREZ, WILLIANS JOSE FLORES TORRES y RONYS RICARDO MELENDEZ SUAREZ.
En fecha 10/10/2011, la representación Fiscal, presenta, Acto Conclusivo de y este Tribunal fija audiencia preliminar para el día de hoy 03/10/2011.
En esta misma fecha 03/10/2011, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, Seguidamente le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico y expone:”Ratifica la acusación en contra de el imputado de autos, promueve las pruebas y solicita al tribunal la admisión de la acusación por el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así como los medios de pruebas. Se reserva el derecho de ampliar, modificar la acusación y solicita el enjuiciamiento y correspondiente auto de apertura a juicio. El Tribunal le impone a los acusados del precepto constitucional, así como los medios alterativos a la prosecución del proceso, y esta manifiesta que no va a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica de la Acusada: Este manifiesta que una vez admitida la acusación le ceda nuevamente la palabra a los acusados quien le ha manifestado su deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Se le cedió la palabra al a victima Freddy Antonio Rico quien expuso que no tiene objeción a la Suspensión del proceso a favor de los acusado.
DISPOSITIVA
Ahora bien, una vez oída a las partes, El Tribunal admite la acusación así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía, le impone nuevamente de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a los acusados RENE RICARDO MELENDEZ SUAREZ, WILLIANS JOSE FLORES TORRES y RONYS RICARDO MELENDEZ SUAREZ, y esta manifiesta su deseo de admitir los hechos y solicita La Suspensión Condicional del Proceso.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa la Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de UN AÑO, contados a partir de la fecha en que los imputados de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- La del ordinal 2º Prohibición de acercarse a las victimas de autos, por si o por terceras personas.
- La del ordinal 3º Prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas
- La del ordinal 8º pertenecer en un trabajo o empleo.
- La del ordinal 9º No portar ningún tipo de armas (blancas o de fuego).-.
Se ordenó librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien se encargara a través de su delegado de prueba que se le designe, vigilar y supervisar a los Probacionarios de autos.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12 (S)
ABG. LINA RODRÌGUEZ
EL SECRETARIO.