REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001362
AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.261.809, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-74, soltero, hijo de Joao De Abreu Freitas y Natividad Fernández, grado instrucción 3º año Bachillerato, profesión comerciante, residenciado en Urbanización Club de Campo, Calle Los Pinos, Casa Renacer, San Antonio de Los Altos, frente al Centro Comercial La Casona, estado Miranda, a quien se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 01 de marzo de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien en ese acto expuso:
“quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo se reserva el derecho de ampliar la acusación conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente el imputado ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No deseo declarar y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo.”
La Defensa Privada Jesús Enrique Bastidas, manifestó: “Esta defensa alega en este acto que en el escrito acusatorio no se promovió al ciudadano ALCINO BARRETO VIVEIROS quien es testigo ofrecido por el imputado que había sido señalado en audiencia de presentación, en la cual manifestó que ese ciudadano Alcino es el verdadero propietario del arma de fuego que se encontraba en su vehiculo y había dejado el día anterior y el había solicitado se entrevistara para llegar a la verdad, en virtud de esto, solicito se suspenda a los fines de que se tome la declaración para ejercer la Defensa. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
En atención al aspecto señalado por la Defensa Privada; considera quien juzga necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; específicamente a lo reiteradamente señalado por la Defensa Privada que no se le tomo la declaración ante la fiscalía del Ministerio Público al ciudadano Alcino Barreto Viveiros, por ser necesaria para la defensa para esclarecer la verdad para su defendido; es necesario destacar que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral primero, el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; teniendo toda persona derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal confiere la posibilidad al imputado de exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El imputado tendrá los siguientes derechos: ... pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..”. Igualmente el artículo 305 del mismo texto adjetivo, expresa que: “El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan...”.
De lo anteriormente expuesto se puede inferir que es obligatoriedad del Ministerio Público discernir acerca de la procedencia o no de las diligencias que en su defensa solicite el imputado o su abogado, siempre que sean útiles y pertinentes, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa debiendo notificar debidamente al imputado o a su defensor, a los fines que estos puedan solicitar al juez de control que ordene su práctica en la etapa preparatoria del juicio, previa notificación del Ministerio Público y demás intervinientes so pena de causar indefensión a la parte y en consecuencia la nulidad absoluta, la cual puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo in comento.
En consecuencia a criterio de este Tribunal como garante del respeto a las garantías constitucionales y legales conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad de la acusación, reponer la causa al estado en que se le reestablezcan al imputado sus derechos, y ordenar al Ministerio Público la práctica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa del imputado de autos, tomar la declaración al ciudadano ALCINO BARRETO VIVEIROS y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Declara la NULIDAD de la ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho a la Defensa.
SEGUNDO: Se Repone la causa a la fase investigativa, a fin que se reestablezcan al imputado ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.261.809, sus derechos.
TERCERO: Se ordena al Ministerio Público a los fines que proceda conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la práctica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa del imputado de autos en tomar la declaración ala ciudadano ALCINO BARRETO VIVEIROS. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 8º del Ministerio Público. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.-
La Juez Suplente de Control Nº 12
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria