REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000019
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EL JUEZ: ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
JUECES ESCABINOS: MARIELVYS NAVAS, C. I.: 14.245.856 (Escabino Titular I), y JESÚS PIÑA, C. I.: 10.761.261 (Escabino Suplente).
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU
ALGUACIL: OVELIO RIERA
FISCAL MP Nº 24: ABG. EDUARDO SANCHEZ.
DEFENSA ABG. SENOVIA MEDINA. (Defensa Pública)
ADOLESCENTE
IMPUTADO:
(RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), natural de Carora Municipio Torres del Estado Lara; de 16 años, nacido el (RESERVADO), Hijo de (RESERVADO), profesión u oficio; indefinida; grado de instrucción (RESERVADO), residenciado en (RESERVADO). Verificado a través del sistema informático Juris 2000 el adolescente presenta tres causas por el Tribunal de Control signadas con los números (RESERVADO).
REPRESENTANTES: (RESERVADO)
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente Causa en fecha Veintisiete de Febrero de 2011 por ante el tribunal, según escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, donde pone a disposición del Tribunal de Control, Sección Adolescentes, Extensión Carora, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente Ciudadano: (RESERVADO), por ser presunto responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal); El hecho ocurrió cuando funcionarios del CICPC de patrullaje por el sector el Rosario, observaron a dos sujetos en actitud sospechosa y se encontraban parados en la calle 02 entre 05 y Avenida Rotaria, específicamente en la calle 04, vía publica de esta ciudad y al percatarse de la presencia de la comisión asumieron actitud de nerviosismo y se les solicito la exhibición de objetos que portaban en los bolsillos de sus vestimentas y no se observo nada de interés criminalistico, así mismo en el suelo donde se encontraban los ciudadanos y entre la maleza, se logro localizar un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria cubierta con cinta adhesiva de color negro, contentiva de una capsula de color blanco y amarillo, calibre 16 Mm., sin percutir, una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga y Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, por lo que procedieron a la captura de los mismos, quedando identificado el adolescente y puesto a la orden de la Fiscalia.
Llegada la oportunidad se constituye el Tribunal de Control Nº 01, presidido por el doctor Gerardo Arias, según se evidencia en el asunto, para la realización de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la fiscalia solicita el Procedimiento Ordinario, así mismo sea calificada la Detención en Flagrancia, Igualmente solicita la “ Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar” como Medida Cautelar, en el mismo orden la Defensa solicito la medida contenida en el articulo 582 lopnna literal “A” Detención Domiciliaria, bajo vigilancia Policial, el Adolescentes por su parte presto declaración. El Tribunal en función de Control Nº 01 decidió: Declarar CON LUGAR la Detención en Flagrancia del Adolescente, por la presunta comisión del delito imputado y continuar el Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar solicitada por la representación del Ministerio Publico, fijándose un lapso de 96 horas para la presentación del acto conclusivo, Así mismo el Tribunal emitió Resolución Judicial.
Se fijo Audiencia Preliminar para el 29-03-2011, ordenándose el Enjuiciamiento del Efebo e imponiéndose medida cautelar de Prisión Preventiva contenida en el articulo 581 de la ley Adolescencial, recibió el tribunal de juicio el asunto y se fijo Selección de escabinos para el 27-04-2011, posteriormente se fija acto extraordinario de selección y su constitución para el 15-06-2011 fue diferida para el 25-07-2011, y posteriormente se comenzó Juicio el 09-08-2011, se dio inicio al Debate con la interposición de la Acusación del Ministerio Publico, la intervención de las Defensas y demás formalidades, llegando a una Sentencia absolutoria luego de varias Audiencias Orales con el voto favorable de los Dos (2) escabinos.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE HECHO Y DE DERECHO
Este sentenciador a los fines del juzgamiento, procedió a la valoración de las pruebas debatidas y promovidas por el Ministerio publico y la defensa publica, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, donde se exige por el legislador que las pruebas se apreciaran según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Del debate oral NO quedo demostrada la Culpabilidad para los Jueces Escabinos del Acusado, aduciendo que “la droga y el arma fueron sembrados l” para el titular 1 y “hay muchas contradicciones” Titular 2; pero para el Juez Profesional el Acusado fue el Responsable de los Delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto fue aprehendido por la intervención de funcionarios policiales que en recorrido por la ciudad procedieron a su detención y revisión de los alrededores del sitio en la búsqueda de objetos de interés criminalisticos, ubicando la Droga y el Arma de Fuego que fueron expertadas.
Para el entendimiento del desarrollo del Debate se explanan las declaraciones de las partes intervinientes: Experto Fidel Tirado “El objeto de la experticia era identificar a un arma de fabricación casera, con base de madera pintada de negro, en la parte trasera tenía un reducción de 1 a ¾, la carga es de un calibre 16, un tapón y un codo con un hueco en medio y un alambre, tenia una canal y un tubo fijado a la base recortado, Agente Omar José Ortigoza Funcionario Aprehensor “Eso fue este año, en un operativo del DIBISE, en un recorrido por el barrio El Rosario, nos trasladábamos en la patrulla identificada del CICPC haciendo el recorrido, avistamos a unos ciudadanos con actitud nerviosa los vimos sospechosos y los abordamos, les hicimos la revisión corporal y adyacente se les incautó objetos de interés criminalísticos (Droga y un arma) y luego del procedimiento se les deja detenidos, se procedió a identificarlos, es todo. Agente Delver Barrios Funcionario Aprehensor “Nos encontrábamos en recorrido en la unidad en el Barrio el Rosario, cuando íbamos llegando habían dos ciudadanos y al vernos se levantaron en actitud sospechosa, les dimos la voz de alto, los abordamos y al revisarlos en sus adyacencias se les incauta un arma de fuego y una bolsa contentiva de presunta droga, es todo. Experto Profesional I Ana Torres del CICPC experticia Nº 1694-11 y expone: La primera es una experticia de raspado de dedos y luego una toxicológica y da positivo para marihuana, la segunda muestra que es de orina, se determina la presencia de cocaína y marihuana, es todo. PREGUNTA EL FISCAL: El raspado de dedos consiste en un forzamiento en un solvente para ver si se desprende alguna sustancia y en este caso dio positivo para marihuana por ser aceitosa se hace para esta sustancia, para cocaína no se hace porque es soluble con cualquier solvente, la experticia toxicológica se realiza en una prueba de orina, que es cuando es consumida por la persona y ella se procesa en el organismo y es desechada vía urinaria de allí que se hace esa prueba, en ambas salió positivo, es todo. DEFENSA PREGUNTA: La muestra se realizó el 28/02/2011 se realizo la toma de muestra, la conclusión se realiza y la experticia en no mas de 8 días de tomada la prueba, si la muestra es conservada existe la certeza de que el metabolito esta allí, si se puede conseguir, distintos es cuando está adulterada, si la muestra se conserva es así, la parte de la cocaína dura de 2 a 3 días por sus características hidrosolubles, en cambio con la marihuana por su afinidad con la grasa del cuerpo humano dura hasta una semana u 8 días, la resina de marihuana permanece en los dedos de la persona dependiendo de la higiene de la persona dependiendo del lavado de la persona, dependiendo también de la parte comprometida de la persona, de cómo la haya manipulado, ó si uso un buen solvente de eso depende cuanto durará en los dedos de la persona, cuando la cocaína en el organismo dura de dos a tres días para ser expulsada por el organismo a través de la orina, si la recibimos a través de cadena de custodio, va sellada, va recolectada con un sello húmedo, sino no se registra, la persona que colecta la evidencia es el funcionario que entrega la evidencia que está de guardia, y si estoy de guardia la debo recibir y se colocan todos los datos y fecha, claro que tengo que firmársela si yo recibo la evidencia en la cadena de custodia, si no tiene la la originalidad la misma se rechaza, la cadena de custodia es lo que le da la partida de nacimiento, nosotros no tenemos la droga en su totalidad porque no esta permitido, es solo una muestra de la evidencia a lo que se le practica la evidencia, la cadena de custodia son pasos y se trabaja administrativamente, cada quien que la recibe debe cerciorarse de su originalidad y sus datos y su sello, todos los requisitos si no la misma se rechaza, es una única cadena de custodia, lo que indica la experticia es la presencia de metabolitos de marihuana en el raspado de dedos, y en la prueba de orina existe la presencia de metabolitos de cocaína y marihuana, para que exista le presencia en la prueba de orina es por que previamente la haya consumido, es todo. Luego se realiza experticia bajo el Nº 1696-11: Se realiza una prueba de barrido en fecha 28/02/2011, la cual se le hace a una bermuda de color morada sin marca aparente, se le hace un macerado, y el otro macerado se le hace a una chemis, sin bolsillos que portaba el adolescente Ricardo Jesús González, y en ambos macerados se detecta con las pruebas que no contienen ningún metabolito de cocaína, marihuana ni heroína, es todo. FISCAL PREGUNTA: Al momento del análisis, si no salen metabolitos es porque no hubo de estas sustancias como tal, se observa que en la vestimenta no hubo presencia de metabolitos puesto que estos se adhieren y cuando se le hace la prueba de macerado que hace las veces de un aislante estas sustancias se desprenden de la vestimenta o de la prenda aportada y podemos tenerlas, estas pruebas se practican a la prendas obtenidas, ya sea, bolsos, pantalones o camisas, es todo. DEFENSA PREGUNTA: Las pruebas se realizan en búsqueda de droga, en búsqueda de evidencias, comprobar si contienen metabolitos de estas sustancias de Droga, no se le puedo asegurar en que tipo de material estaba confeccionado el envoltorio que contenía la sustancia a las cuales se le tomaron las muestras, al imputado no los llevan para el laboratorio les señalamos que nos de la ropa y luego que valla al área del baño y orina allí, y uno toma a la vestimenta el barrido, y a la orina se le toma la muestra, si existe la formalidad mediante el memorandun reconocido de fiscalía, no existe tanta formalidad así si tenemos las evidencias a la mano como tal, ahora si al imputado se le va a quitar la ropa antes de traerlo el funcionario allí si debe llenar una cadena de custodia para luego traérnoslas, la ropa se le entrega de inmediato al adolescente luego de tomada la muestra por barrido, para el momento del análisis no se encontró presencia de esas sustancias en su vestimenta, porque me la está dando el mismo adolescente, es decir el adolescente me la entrega en mis manos, y se le toman los datos, y tengo la certeza que es la ropa que el carga, el mismo me la esta dando en mis manos, como no le digo que tengo la certeza si me la entrega directamente el adolescente y se le toman sus datos y nombres completos, es todo. Experticia bajo el Nº 1697-11: Se realiza una en fecha 28/02/2011 experticia botánica, una prueba de orientación, a una sustancia contenida en una os envoltorios que se nos remiten para practicarle determinadas prueba entre ellas el peso tanto neto, como bruto, y se le hace la prueba para determinar de que metabolitos están presentes, en este caso estamos en presencia de metabolitos de de marihuana, es todo. FISCAL HACE PREGUNTAS: Si el material plástico que hace de envoltorio con un nudo en este caso si es aislante la mantiene cerrada a la sustancia, se sabe que es marihuana mediante pruebas químicas que una vez practicadas se determina que es marihuana, con compuestos químicos de comparación, es en sí una experticia botánica, es todo. DEFENSA PREGUNTA: Con una experticia botánica se busca saber si hay la presencia de marihuana o no, si los restos vegetales se tratan de droga, es todo. Experticia bajo el Nº 1698-11: Experticia química, a 10 envoltorios contentivos de un polvo blanco, envoltorio en material sintético de color transparente del mismo color, se abren los envoltorios se pesa su contenido y se contabiliza su peso tanto neto, como bruto, se tomo la muestra para su análisis, la cual arrojó positivo para cocaína, es todo. FISCAL PREGUNTA: El material sintético si hace como aislante, se le hace el análisis con una luz ultravioleta y que da en sus resultados unas características específicas para uno determinar como en este caso la presencia de cocaína, a diferencia de la prueba botánica que es una prueba directamente a la planta, se separa el polvo de la bolsa, y se pesa, aparte se pesa la bolsa y se le resta ese peso y nos da el peso neto, es todo. DEFENSA PREGUNTA: Si se realiza una prueba química que es la que se usa y es 100% de certeza si se trata o no de el alcaloide cocaína; así mismo es imprescindible aseverar que la Calificación Jurídica Delictual solicitada por la Vindicta Publica de OCULTAMIENTO DE DROGAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los hechos debatidos en juicio no se pudo demostrar para el acusado, según apreciación de los Escabinos Legos, pero para el Juez profesional el Adolescente, si es culpable de los delitos por el cual se le Acuso, por cuanto fue señalado por los funcionarios del CICPC, como la persona que en compañía de otro sujeto se encontraba en un radio de acción concomitante con la aparición de drogas y arma de fuego a su alrededor y a muy poca distancia, es decir, se practico experticia, existió la Aprehensión, se violo la ley, pero para los Escabinos, el delito, la culpabilidad y la violación de la Ley no puede atribuírsele a este acusado, en consecuencia se dictamino una Absolutoria y se procedió a sintetizar de cada uno de los elementos debatidos, el corazón procesal que condujo a tal Sentencia.
PROCEDENCIA DE LA ABSOLUTORIA.
El Tribunal de Juicio Constituido en Forma Mixta y con el voto favorable de los Dos (2) escabinos actuantes consideraron en virtud de lo anteriormente analizado aunado a la Declaración del Acusado Victima que el efebo era inocente y la cual se transcribe: “me encontraba en la casa de la tía mía con el primo mío en eso salimos pa fuera como de ahí a la esquina vino un funcionario del CICPC con las puertas abiertas y pistolas en mano, en eso nos detuvieron dijeron estos mismos son, nos montaron sin revisar nada, al siguiente día llegando a Barquisimeto me hicieron los exámenes y después me trajeron para acá me leyeron en el expediente la cantidad de droga y ese chopo, y eso no es injusto, después agregó… eso no es justo, ”. Al respecto de esta deposición los jueces escabinos manifestaron en su decisión lo siguiente, Escabino 1 “ El adolescente lo declaro inocente, ya que en los juicios hechos pude sacar conclusiones de que la droga y el arma fueron sembrados y al el estar expuesto a otros casos parecidos a este, se les hizo mas facil para culparlo y haci mandarlo a prisión para descanzar de el”. Escabino 2 “ De acuerdo a las declaraciones hay muchas contradicciones de acuerdo en mi condicion de escabino lo declaro Inocente” por lo que participaron al Juez Profesional que era procedente decretar la Absolutoria a favor del Acusado y ante tales consideraciones en mi condición de Juez profesional revestí a tal decisión de la conformación jurídica correspondiente, pero debo detallar de las exposiciones declarativas en su conjunto el porque para este juzgador profesional hubo la comisión Delictual de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue señalado por los aprehensores policiales como la persona que en compañía de otra mostraron actitud de nerviosismo e intentaron huir al visualizar la unidad policial y ubicar muy cerca de ellos una bolsa contentiva de drogas como marihuana y cocaína y un arma de fuego tipo chopo, cuyas experticias fueron realizadas y explicadas en sala de juicio y concatenadas con el interrogatorio respectivo y detallo en palabras mas o palabras menos lo aducido por cada participante para llegar a la conclusión dictaminada: El testimonio q se valorara en primer termino es de los Funcionarios Actuantes en la Aprehensión: Omar José Ortigoza ……” el arma de fuego se encontraba adyacente a ellos en la maleza en el piso donde se logró avistar, así mismo se encontró una bolsa contentiva de varios envoltorios, era de material sintético, la cantidad y el color no la recuerdo en este momento, no hicieron oposición a la detención y Delver Barrios “se les incauto un arma llamada comúnmente chopo y una bolsa contentiva de presunta droga, como a 1 metro o metro y medio, estaban nerviosos, no, no se oponen a la detención, solo dijeron que no era de ellos, como le dije en esa zona eso es así al ver patrulla salen corriendo” pero también quedo claro que a la experticia al arma de fuego que se dedujo por el funcionario Fidel Tirado “mi experticia es de reconocimiento, pero según los componentes que presenta son propios para deflagrar un cartucho, porque hay un alambre que funciona como un resorte y accionar y percutir, tenía una capsula calibre 16, calza completamente en el tubo 3/4 pulgadas y la Experto ANA TORRES determino en tres (3) experticias practicadas: Al raspado de dedos y toma de muestra de orina, en ambas salio positivo….. Y en la vestimenta no hubo presencia de metabolitos y agrega el juez profesional que la Droga incautada se encontró envuelta en material aislante entre la maleza… y 10 envoltorios contentivos de un polvo blanco arrojó positivo para cocaína. En cuanto a los funcionarios actuantes fueron contestes en determinar la existencia de de la droga y el arma de fuego a poca distancia de los detenidos y escondida dentro del monte no existiendo duda para el juez de su pertenencia a los aprehendidos y en cuanto a las testifícales de los expertos quedo claro para este juzgador que si eran sustancias prohibidas y que el arma de fuego puede causar un daño y hasta la muerte dependiendo de su uso y que la cantidad de droga hace creer fehacientemente para este juez que no hubo siembra de la misma como se conoce en el vulgo, sino su existencia posesionaría por ocultamiento del Efebo Acusado;
Evidentemente los resultados de las experticias dan cuenta de la existencia de Droga y Arma de Fuego y de como sucedió el hecho narrado y como se produjo la aprehensión por parte de funcionarios Policiales, pero la exposición defensoril y declaración del acusado, arrojo inocencia para el Adolescente según los Escabinos, circunstancia esta que no es para obtener Sentencia Condenatoria sino Absolutoria.
En razón de lo expuesto no hubo UNANIMIDAD, pero de conformidad al articulo 601 de la ley especial….”En caso de tribunal colegiado la decisión se tomara por mayoría” y esta sumo los Dos (2) votos de los escabinos, por lo tanto lo jurídicamente viable, es que la Sentencia es ABSOLUTORIA a tenor del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “d” de la Ley Especial, “ ESTAR PROBADO QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO NO PARTICIPO EN EL HECHO” y por cuanto es competencia del Juez Profesional darle a la Decisión un basamento jurídico, que no puede ser otro que el determinado en esta motivación en asistencia a los jueces escabinos, por cuanto es la figura jurídica que encuadra en lo expresado, para declarar inocente al adolescente encartado de autos y determinar su absolución.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: En decisión por MAYORIA, es decir por los dos (02) votos del escabinado se declara la ABSULUCION del Adolescente Acusado: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), natural de Carora Municipio Torres del Estado Lara; de 16 años, nacido el (RESERVADO), Hijo de (RESERVADO), profesión u oficio indefinida, grado de instrucción (RESERVADO), residenciado en (RESERVADO), por el DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, Absolución que procede conforme a lo estatuido en el Articulo 602, literal “d” de la Ley Especial, “ ESTAR PROBADO QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO NO PARTICIPO EN EL HECHO”, Se ordeno la cesación de la medida restrictiva impuesta al adolescente, lo cual comporta la cesación de cualquier medida cautelar y como consecuencia de la Absolución, la Libertad Plena del acusado desde la misma sala de Juicio conforme al único aparte del Articulo 602 de la ley Especial Adolescencial.
La presente Decisión se Publica en el Lapso de Ley conforme al Articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Carora a los Veintiún (21) días del Mes de Noviembre del 2011. Publíquese.
EL JUEZ DE JUICIO TITULAR ESCABINO 1: MARIELVYS NAVAS
DR. JORGE DIAZ MENDOZA ESCABINO 2: JESÚS PIÑA.
SECRETARIO.
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