REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000140
FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA.
En audiencia oral celebrada en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2011, por solicitud de Revisión de la Defensora Publica Carmen Montilva de la Medida impuesta a su representado (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), de 13 años, nacido el (RESERVADO), natural de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción (RESERVADO), ocupación trabaja limpiando solares, residenciado, en (RESERVADO). Teléfono: (RESERVADO), quien se encuentra acompañado de su representante (RESERVADO), CI. V-(RESERVADO), para ser sustituida por otra menos gravosa, en virtud de que su asistido presenta deterioro de Salud y al efecto consigno Ultrasonido Renal y Tratamiento para Riñón, como consecuencia de Microlitiasis Renal Derecha con Calectasia Focal con necesidad antibiótica y régimen de observación, para lo cual solicita los cuidados de su Progenitora, ante tal solicitud la Vindicta Publica Manifestó no tener objeción alguna para el cambio de Medida y además la Defensa manifestó que el Centro Socio Educativo el Manzano no es apto para suministrarle los medicamentos y se le imponga una medida menos gravosa del articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 04-11-2011, se decreto con lugar la Flagrancia y procedimiento Abreviado e ingreso al centro socio educativo el Manzano para cumplimiento de Medida Cautelar de Prisión Preventiva, con basamento en el artículo 581 adolescencial.
Segundo: La defensa Publica solicita cambio de Medida para su asistido con sendo escrito introducido por ante la Unidad Receptora de documentos. Tercero: Se realiza Audiencia Oral para Debatir el Petitorio Defensoril.
Ahora bien, al evaluar la solicitud de sustitución de la Detención Preventiva como Medida Cautelar debemos acotar que si bien es cierto que dentro del sistema penal de Responsabilidad de adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes, es necesario señalar en el caso en estudio que se esta en presencia de un delito (Robo Agravado) que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando el adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas (VICTIMA) tal como lo consagra el articulo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, y solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.
En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta al adolescente, fue fundamentada por las condiciones del articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia y establecida con tres formas de literales por aplicación y la Juez del Momento de audiencia de Control considero que estaban llenos los requisitos para su imposición, pero con posterioridad se demostró con exámenes médicos y su respectivo recipe de curación que el Efebo estaba en una situación delicada de enfermedad y acogiendo el principio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declararse la Salud como un derecho y principio fundamental y al hacer el Juez una prognosis del Caso planteado y a lo cual el Fiscal del Ministerio Publico no se Opuso para el Cambio de Medida Cautelar es consono deducir que esta instancia considero la viabilidad de imponer a partir de la audiencia realizada la Medida contenida en el articulo 582 adolescencial, literal “a” Detención en su propio Domicilio” bajo la vigilancia de funcionarios policiales de la comisaría de Carora y bajo el cuidado de su progenitora para el suministro de medicamentos y obtención de curación. Y ASI SE DECIDE:
DECISION
POR ESTAS RAZONES ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Con Lugar la solicitud de la Defensa Publica de sustituir la medida de Detención Preventiva dictada contra el adolescente (RESERVADO), identificado UT supra e imponer la Medida contenida en el articulo 582 adolescencial, literal “a” Detención en su propio Domicilio” bajo la vigilancia de funcionarios policiales de la comisaría de Carora y bajo el cuidado de su progenitora para el suministro de medicamentos y obtención de curación en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
EL JUEZ de JUICIO.
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA
El Secretario.