REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001175

En fecha 16 de diciembre de 2009, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MÚJICA, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.824, asistido por el abogado Argenis Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.846; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

En fecha 11 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de enero del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 07 de enero de 2011, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las notificaciones y citaciones de Ley.

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2011, se recibió de la representación de la parte querellada, escrito de contestación.

En fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 26 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto encontrándose presente la parte querellada.

Por auto de fecha 27 de abril de 2011, se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

El día 02 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Procurador General del Estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

Seguidamente, consignado como lo fue el expediente requerido, en fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de octubre de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 16 de diciembre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 03 de junio de 2009, el Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público, dictó el acto administrativo Nº 00630, mediante el cual “(…) impone a [su] representante (sic), la sanción Disciplinaria de DESTITUCIÓN (…)”.

Que el referido acto incurre en falso supuesto de hecho “(…) puesto que la autoridad administrativa, constituida en el presente caso por el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, dio por cierto que [su] patrocinado se encontraba en una situación irregular”.

Que además incurre en falso supuesto de derecho “(…) al impedirle a [su] representado el Derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras sea declarado culpable por sentencia firme”.

Igualmente aduce que el acto “(…) se encuentra viciado en el procedimiento (…) por haberse generado indefensión”.

Por su parte afirma que “(…) se puede indicar que la responsabilidad de [su] mandante debe estar determinada penalmente de manera previa para que proceda la aplicación de la sanción de responsabilidad disciplinaria de destitución prevista en el artículo 86 Numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, “(…) anulando el Acto Administrativo por padecer de NULIDAD ABSOLUTA con todos los pronunciamientos de Ley”.


II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 12 de abril de 2011, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que a los efectos de demostrar que el ciudadano Rafael José Mujica, es absolutamente responsable del suceso causal de destitución, señala que “Es el caso, que, a través de las investigaciones efectuadas por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, entre ellas, las declaraciones tomadas a las personas afectadas en el siniestro, así como las declaraciones de los propios funcionarios involucrados; se logró determinar responsabilidad del funcionario Rafael Mujica, quien conducía el vehículo policial, ya que ocurrido el accidente de tránsito, no prestó la debida asistencia a las personas que se encontraban el el (sic) vehículo con el cual impactó la patrulla policial [VP-107] (…) y por el contrario, se fue del lugar junto con otro vehículo también involucrado en el siniestro, trasladándose hasta el estacionamiento 96 C.A. Es importante destacar, que el propio funcionario destituido, reconoce su responsabilidad, al no tomar nota de los vehículos y conductores involucrados en el accidente, y no esperar además, que llegara la Comisión de Tránsito, a los efectos que levantara el respectivo croquis del choque”.

Que “Por todo lo anteriormente expuesto, es que la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden público de la Gobernación del Estado Lara, consideró suficiente causal para destituir del Cuerpo Policial, el hecho que este ciudadano, quien ya tenia un record de conducta bastante irregular, no asumiera una conducta acertada, propia de todo agente policial garante del orden público (…)”.

Por su parte aducen que “(…) basta con una simple revisión del expediente administrativo abierto al recurrente, para evidenciar que sí se cumplió a cabalidad con las garantías constitucionales del debido proceso”.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.


III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano Rafael José Mújica, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael José Mújica, asistido por el abogado Argenis Rivero, ambos identificados supra; contra la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho; además de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

A su vez, por la forma imprecisa en que fueron expuestos los argumentos en el escrito libelar del presente asunto, este Tribunal debe advertir al querellante que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado de los vicios alegados, lo cual se puede realizar por medio de alegatos inequívocos, así como por intermedio de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad procesal del querellante en el caso que nos ocupa, se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, y su notificación, sin que haya estado presente en las audiencias funcionariales celebradas, ni hecho uso del lapso probatorio en el proceso tramitado.

No obstante, se evidencia que la parte querellada presentó ante este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el caso de marras, elemento este bajo el cual basará esta Sentenciadora su fundamento para la resolución del caso de marras.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.


De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En este sentido, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de un funcionario de la Administración. De manera que, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas, siendo ellas -entre otras- las siguientes:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)


A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Ahora bien, aun cuando se observa de las piezas de antecedentes administrativos que fueron acumulados dos expedientes disciplinarios, uno por denuncia realizada ante el Ministerio Público y la otra por colisión de la Unidad Policial Nº 107, por evidenciar que el acto administrativo impugnado se basó en el segundo de los hechos referidos para destituir al querellante de su cargo, debe esta Sentenciadora centrar su análisis en las actuaciones efectuadas para descender en tal consecuencia, a cuyos efectos constata lo siguiente:

En efecto, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, del mismo se verifica al folio cincuenta (50) de la segunda pieza de antecedentes administrativos, solicitud suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dirigida al Director General de la FAP Lara, a los fines de iniciar averiguación preliminar sobre la colisión de la unidad VP-107.

Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, que riela desde el folio cinco (5) al ciento treinta y nueve (139).

Por su parte, al folio ciento veinticuatro (124) de la primera pieza de antecedentes administrativos, se constata auto de acumulación de procedimientos administrativos considerando lo siguiente: “Por ante esta Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, cursan varias averiguaciones administrativas iniciadas al funcionario el (sic) CABO SEGUNDO MUJICA RAFAEL JOSE, (…) cada unas (sic) signadas números GEL-OP-0033-09, por los supuestos hechos en ocasión al accidente automovilístico de la Unidad Policial VP 107 (…); Nº GEL-OP-0039-09, por los hechos de presunto abuso de autoridad, amenazas con armas, atropello y conducta reiterada (…)”.

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza de antecedentes administrativos, boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael José Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.824, debidamente firmada en fecha 22 de junio de 2009. En su cuerpo señala que una vez notificado, al quinto (5º) día hábil siguiente, se le formularían los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 30 de junio de 2009, folios cincuenta treinta y seis (136) al cincuenta treinta y nueve (139), fue realizada la formulación de cargos, firmada por el funcionario hoy querellante, en fecha 30 de junio del mismo año. En la misma le indican como causas de apertura del procedimiento, -entre otras- el estar presuntamente incurso en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la primera de ellas la relacionada con la falta de probidad, y la segunda con el perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la Institución.

Así, en fecha 06 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146).

Continuando con el análisis del procedimiento se observa, que en fecha 08 de julio de 2009, se dejó constancia del procedimiento a seguir para la apertura del lapso de ley para la promoción y evacuación de pruebas.

Siguiendo con el procedimiento, se desprende del folio ciento sesenta (160), la remisión del asunto a la Consultoría Jurídica, conforme lo establece el ordinal 7º del artículo in comento.

Además riela a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y cuatro (174) la opinión legal requerida de la Consultoría Jurídica.

Y finalmente, la decisión suscrita por el Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, conforme al numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual decide destituir al ciudadano Rafael José Mujica.

Continuando con lo referido por el querellante, con relación a la violación de la presunción de inocencia, se debe advertir que, con la formulación de cargos la Administración está en la obligación de informarle al investigado tanto los hechos por los cuales se le apertura el procedimiento, como las supuestas causales en las que podría estar incurso. Pero tales consideraciones sólo son expuestas a los fines de que el investigado pueda en la oportunidad procesal correspondiente, desvirtuar tales elementos. De forma que, de no indicarle tales circunstancias, se haría inexistente el derecho a la defensa, pues el investigado no sabría el motivo de las averiguaciones, y por ende cómo defenderse de ellas.

Continuando con lo referido por el querellante, con relación a la violación de la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Así se observa que en fase administrativa no se detecta la violación de dicho principio por cuanto la investigación en todo momento se basó en presunciones (notificación, formulación de cargos); concluyendo según el cúmulo probatorio cursante en autos en la destitución del funcionario. Así se decide.

En cuanto a “(…) que la responsabilidad de [su] mandante debe estar determinada penalmente de manera previa para que proceda la aplicación de la sanción de responsabilidad disciplinaria de destitución prevista en el artículo 86 Numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”; debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que no existe violación al derecho a la defensa o al debido proceso por haber sido destituido (el querellante); debido a que la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública es independiente de la sanción penal; todo ello debido a que los funcionarios públicos están sujetos a las sanciones civiles, penales y administrativas que acarreen el ejercicio de sus funciones.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria. En el mismo sentido, el establecimiento de una falta sujeta a una sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2001).

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

Ahora bien, quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo al vicio de falso supuesto.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Son causales de destitución:
…Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
…Omissis…
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.”.


De modo que, este Juzgado advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 30 de junio de 2009, que se formulan al querellante los siguientes cargos:

1) Falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numeral 6.

2) Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numeral 8; en concordancia con lo previsto la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su artículo 41, numeral 24.

3) Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numeral 2; en concordancia con lo previsto en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su artículo 41, numeral 30.

4) Hacer uso indebido de las armas, según lo establece la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su artículo 41, numeral 23.

En tal sentido, se extrae del acto administrativo de destitución impugnado lo siguiente:

“RESOLUCIÓN Nº 0003
…Omissis….
CONSIDERANDO
Que del estudio de las actas se desprenden que, en primer lugar los funcionarios policiales, salieron con la patrulla VP-107, sin la debida autorización por parte de su supervisor jerárquico, tal y como lo asume el CABO SEGUNDO (PEL) RAFAEL JOSE MUJICA, en la entrevista contenida en el folio 46 en su respuesta a la pregunta Nº 9, e igualmente asume que su conducta fue imprudente al momento de producirse la colisión, al no tomar nota de los involucrados en ésta, no asumir la responsabilidad del daño causado y al no esperar que llegara la comisión de Tránsito y levantara el correspondiente informe, más aún cuando el vehículo que conducían se trataba de un bien propiedad del estado Lara.
CONSIDERANDO
(…) que corresponde a esta instancia verificar si en el respectivo procedimiento disciplinario, existe plena prueba de la responsabilidad de los funcionarios policiales CABO 2º RAFAEL JOSE MUJICA, y DISTINGUIDO ADELSO TIMAURE LUCENA los daños materiales causados al bien de la institución Policial del Estado Lara; en una conducta que caracterice la falta de probidad en no indicar como es su obligación la situación ocurrida y darse a la fuga sin responder por el accidente causado, que se traduce también en un acto lesivo al buen nombre o a los intereses de las Fuerzas Armadas Policiales.
Se extrae textualmente del acta (…) de fecha 06 de Agosto de 2007, según entrevista efectuada (…) al ciudadano CABO SEGUNDO (PEL) RAFAEL JOSE MUJICA, lo siguiente: “… (…) ¿Diga Usted, si se presentó comisión de Tránsito Terrestre en el lugar del accidente? CONTESTO: Para el momento no… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quién lo autorizó para trasladar la Unidad VP-107 a ese estacionamiento? CONTESTO: Para el momento nadie…” [Folio 46 de la segunda pieza de antecedentes administrativos]
…Omissis…
Consta en folio Nº 113, SUB COMISARIO (PEL) PINEDA SUAREZ ALFREDO RAMON, Jefe del Departamento de Transporte de las FAP-Lara, informe según oficio Nº PEL/SECC, TRANSP/Nº 00041-08-01, al COMISARIO (PEL) BLANCO ESCOBAR SIXTO ALBERTO, Jefe del Departamento de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que:
…No hubo actuaciones del Organismo de Tránsito Terrestre ya que los componentes de dicha unidad retiraron el vehículo del sitio y no esperaron la respectiva comisión de tránsito para el levantamiento del choque…”
Al respecto, cabe señalar que fueron promovidas y evacuadas por parte de la administración, las siguientes pruebas:
. En fecha 05 de Agosto, riela en el folio signado número 35, entrevista efectuada a la Ciudadana RODRIGUEZ LOBATON YUSNEIRA GREGORIA, (PRESUNTA AGRAVIADA), de la cual se extrae lo siguiente: …cuando venía en dirección Barquisimeto desde Tintorero a aproximadamente cincuenta metros de la entrada del barrio Santa Rosalía por el canal rápido de la autopista Florencio Jiménez en un vehículo Ford Mustang año 68 (…) de mi propiedad conducido por mi hija de nombre DAMIGUELLA RODRÍGUEZ YUZNEIRA DARITH, de 22 años de edad cuando de pronto impactaron mi vehículo por la parte trasera una patrulla de marca NISSAN con el NO ciento setenta (170) placas 58GKAP, conducida por un funcionario policial acompañado de tres efectivos mas uniformados con su chaleco antibalas por lo cual no pude tomarles el nombre, el funcionario que manejaba de me acerco y de manera alterada me dijo que el motivo que nos habían chocado era porque yo estaba accidentada, lo cual era totalmente falso por que (sic) al igual que ellos íbamos hacia Barquisimeto … los agentes huyeron sin motivo en la unidad dejando olvidada una parrilla de la patrulla marca NISSAN y le pasaron por encima con la unidad…” [Folio 25 de la segunda pieza de antecedentes]
. La declaración rendida en fecha 05 de Agosto consta, en folio NO 40 el investigado presenta informe de la novedad en la cual exponen lo siguiente: …al encontrarnos en una cola de vehículos exactamente en el Kilómetro 8, vía Quibor frente al barrio la concordia, una camioneta Picok (sic) de color blanco nos impactó, por la parte de atrás y la unidad impactó a un vehículo nova de color que estaba delante de la misma donde el mismo se dio a la fuga, es entonces que en el sitio el dueño de la camioneta antes mencionada nos indica que llevemos la unidad a un estacionamiento ubicado en la Av. 20 con la calle 39, donde hablaríamos sobre el daño, y llegar a un acuerdo preparatorio [reparatorio según anexo al folio 40 de la segunda pieza de antecedentes administrativos:]…”
. La declaración rendida en fecha 06 de Agosto de 2007, riela en el folio Nº 41, informe levantado por el INSPECTOR (PEL) ANGEL CAMACARO, Supervisor de Servicios de la Zona 1 del Municipio Iribarren, en relación a la novedad ocurrida, del cual se extra (sic) lo siguiente: …Indicándole al sargento que los funcionarios esperan al órgano competente y preguntándole a este que quien había autorizado a esa unidad salir del sector de patrullaje asignado en la jurisdicción de la comisaría, y este manifiesta que ningún superior les había otorgado permiso y que ellos se habían reportado pasar a ese sitio porque la esposa del distinguido Adelso Timaure tenía un problema… posteriormente como a las 08:20 de la noche recibo llamada del inspector Jefe Pellín Gómez quien me indica que la unidad VP-107 y sus tripulantes no han retornado a la sede de la Comisaría los Cardenales y me indica que me traslade al prenombrado sitio del accidente… uno de los componentes de dicha unidad … le manifestó que ellos arreglarían la unidad pero que tenían miedo y estos no daban la ubicación de la unidad … en entrevista con los funcionarios involucrados en el hecho con el jefe de la Comisaría Inspector Jefe Gómez Pellín estos le informaron que habían dejado la unidad accidentada en un taller ubicado en la avenida 20 con calle 39 y 40 a un estacionamiento de nombre inversiones 96 C.A. … este me informó que tres funcionarios habían traído un (sic) patrulla en compañía de un ciudadano árabe y que estos la iban a reparar … [Folio 32 de la segunda pieza de antecedentes]
…Omissis…
. La entrevista formulada ante la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Policial (sic) del estado Lara (folio 27) del expediente, (…) al presunto infractor CABO SEGUNDO (PEL) RAFAEL JOSE MUJICA, en fecha 06 de Agosto de 2007: quien señala al inicio de la entrevista que: “…procedimos a retirarnos del sitio y retornando de sentido este oeste, se encontraba una cola en el Km. 8, fue cuando sentimos el impacto en la parte trasera de la unidad por una Fortaleza de color blanco pick up, la cual por el momento nos empujo hacia delante impactando otro vehículo “…” fue cuando tuvimos la entrevista con el ciudadano de nacionalidad árabe…” Posteriormente, el funcionario entrevistador continuo, y formulo entre otras preguntas las siguientes: “…Cuarta Pregunta: Diga el ciudadano SABE como se llama el ciudadano que lo colisionó? Contestó: No… Quinta Pregunta: ¿Diga el entrevistado tomo nota de los vehículos y de sus conductores al momento de la colisión? Contestó: No, ya que nos encontrábamos muy nerviosos y la única reacción fue interceptar al ciudadano para que no se fuera a la fuga … Novena Pregunta: ¿Diga el entrevistado, como se puede ubicar al conductor de la Fortaleza? Contestó: Para el momento es imposible ya que no le tomamos nota solamente nos indico que tenía un local en la 21 y que el estacionamiento conocía al personal del taller … Décima Pregunta: ¿Diga el entrevistado en este momento la unidad VP-107 fue reparada? Contestó: No … (…) Décima Novena Pregunta: ¿Diga el entrevistado desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contestó: Si estoy consciente de asumir la responsabilidad administrativa ya que para el momento no tome nota de los vehículos y conductores involucrados y conductores involucrados, igualmente no esperar la comisión de tránsito para el respectivo levantamiento…” [Folio 27 de la segunda pieza de antecedentes]
. La declaración rendida por el Distinguido (PEL) Adelso Tomaure (folio 47) de la cual se extrae lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado logro (sic) identificar al conductor del vehículo fortaleza, color blanco? CONTESTO: No. En el momento del susto no tomamos nota, hablamos solamente con ese ciudadano es de nacionalidad árabe, nos llevó hasta la veinte con treinta y nueve, allí dejamos la camioneta y la unidad para la reparación de los mismos…” [Folio 27 de la segunda pieza de antecedentes]
…Omissis…
. Informe de la Unidad de Transporte Terrestre (folios 117 al 121) de fecha 05/08/2007 en el que se aprecia lo siguiente: “…Por Inspección ocular realizada en el lugar del accidente este vehículo se desplazaba en sentido oeste este por la avenida General Florencio Jiménez y entre los kilómetros 8 y 9 se originó la colisión ausentándose posteriormente sin causa justificada …”
…Omissis…
RESUELVE
Primero: Destituir al funcionario CABO SEGUNDO (PEL) RAFAEL JOSE MUJICA (…)”. (Subrayado de este Juzgado)


Además de los elementos probatorios aducidos en el acto administrativo impugnado, del expediente administrativo remitido se observa lo siguiente:

.- Folio 23 de la segunda pieza de antecedentes administrativos: Declaración rendida por la ciudadana Yusneira Damigella Rodríguez, en fecha 05 de agosto de 2007, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) estando en la cola del semáforo (…) esperando mi turno escuche el frenazo de la unidad policial (…) marca Nissan de color blanco (…) placa 56-GKAP la cual me impactó en la parte trasera de mi vehículo (…) y a la unidad también la colisionó una fortaleza de color blanca (…) y andaban cuatro policía de la cual el conductor tuvo una especie de discusión con mi progenitora luego de eso la unidad como la camioneta fortaleza se dieron a la fuga del lugar donde ocurrió la colisión, dejándonos solas en el sitio (…) bueno simplemente que no queremos mal para ellos solamente que den la cara (…) PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada, los funcionarios policiales le prestaran (sic) la ayuda necesaria en este caso – (sic) CONTESTO: los que nos chocaron no nos ayudaron pero después llegaron otros que si nos ayudaron (…) PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada, si desea agregar algo mas a la presente entrevista – (sic) CONTESTO: “que sean mas responsable a la hora de cometer un error ya que nuestras vidas pudieron estar en peligro solamente se bajaron para amedrentar a mi mama y no a solucionar el problema”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 35 de la segunda pieza de antecedentes administrativos: Parte Informativo suscrito por el Jefe del Puesto Policial Los Cardenales, dirigido al Comisario General Jefe del Departamento de Inspectoría General, del cual se desprende lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle a ese despacho bajo su cargo, novedad con relación a la unidad VP-107, donde estuvo involucrada en una colisión (…) donde los daños causados fueron: capot doblado, guardafangos derecho y (sic) izquierdo doblado, electro ventilador dañado, compuerta trasera doblada, mica trasera derecha partida, stop partido y rayador, es de informar que los funcionarios CABO/2DO (PEL) JOSE MUJICA y DISTINGUIDO (PEL) ADELSO TIMAURE, resultaron ilesos de la colisión”.

.- Folio 53: Copia del libro diario en el cual se hace constar que a las 08:30 del día 05 de agosto de 2007, “salen la VP 107 al mando del C/2do José Mujica, Dgdo. Adelso Timaure (…)”.

.- Folio 88 de la segunda pieza de antecedentes administrativos: Declaración rendida por el ciudadano Rafael Mujica, de la cual se desprende lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Puede mencionar hubo algún lesionado a causa de la colisión? CONTESTO: Por parte de nosotros golpes leves desconozco la otra parte (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Puede mencionar cumplía usted el día de la colisión de la unidad VP-107? CONTESTO: Conductor de la Unidad VP-107 (…)”.

.- Folio 127: Récord de conducta del ciudadano Rafael Mujica, contentivo de dieciséis (16) felicitaciones, un (01) reporte de eficiencia, diez (10) arrestos de los cuales nueve (09) son “severos” y uno (01) “simple”

Delimitado lo anterior, este Tribunal entra a analizar el primer alegato utilizado por la Administración en la formulación de cargos, como lo es la prevista en el numeral 6 del referido artículo.

Se precisa que, dicha causal tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Vid. Sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

Así, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Martín Eduardo Leal contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), la cual en cuanto a la falta de probidad estableció lo siguiente:

“Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio policial (…)”.


Es pertinente resaltar, que los funcionarios públicos tienen la responsabilidad de cumplir un compromiso con la colectividad, teniendo como fin brindar el bien común para todos, por tal razón, su labor implica una conducta integra, apegada al principio de legalidad y con la eficiencia requerida en el ejercicio de sus funciones, por tal razón se debe mantener una gestión como un “Bonus Pater Familie”, ya que aquellas acciones negligentes o culposas contrarias a sus deberes acarrearan las respectivas sanciones.

Siendo ello así, debe señalar quien aquí juzga que, tal y como lo señaló el órgano administrativo, la conducta asumida por el ciudadano Rafael Mujica, ante la colisión vehicular ocurrida, se encuentra fuera del patrón de conducta que deben asumir los ciudadanos de manera general, y mucho mas tratándose de funcionarios policiales; pues en primer lugar, debió asegurar la integridad de las personas inmersas en el hecho, así como tomar nota de tanto los vehículos, personas y demás circunstancias relacionadas con el mismo.

Contrario a ello se observa que, el referido funcionario procedió a retirar la unidad policial sin respetar el procedimiento aplicable a hechos como el sucedido, pues el Ente de Tránsito Terrestre resulta ser el competente para levantar el siniestro producido. Siendo mas grave aún, al tratarse de una unidad radio patrullera, al servicio del bienestar de la ciudadanía, encuentra esta Sentenciadora necesario señalar que el mismo forma parte del patrimonio de la Institución, no resultando por ende procedente un “acuerdo reparatorio”, pues no se trata de bienes particulares de los cuales pueda disponerse libremente.

En efecto, del cúmulo probatorio recabado en el expediente administrativo tramitado para tal efecto, se constata la responsabilidad del referido ex funcionario policial, al materializarse la negligencia al actuar ante un accidente de tránsito donde resultó involucrada la Unidad Policial de la cual era conductor, siendo que contrario a tal actitud es este quien debe velar por el eficiente empleo de los activos del órgano al cual representa; -precisamente por la especialidad del órgano-. Por lo tanto, efectivamente se está frente a una conducta que pone en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense; y por ende perfectamente pudo ser objeto de destitución en uso de la referida causal (numeral 6 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Por tanto, no encuentra esta Sentenciadora que con el acto administrativo impugnado, la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto, pues la misma al dictar el acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y mucho menos los subsumió en una norma errónea o inexistente; puesto que la misma derivó del cúmulo probatorio, la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Rafael Mujica. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Rafael José Mújica, asistido por el abogado Argenis Rivero, ambos identificados supra; contra la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MÚJICA, asistido por el abogado Argenis Rivero, ambos ya identificados; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo Nº 003, de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:25 p.m.
D2.- La Secretaria,