REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2003-000636
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 0829, de fecha 01 de abril de 2009, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Zoila Rosa Fonseca Buendía, titular de la cédula de identidad Nº 5.364.930, en su condición de apoderada judicial de la empresa “DISBRICA, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 8-A, en fecha 20 de febrero de 1998, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 113-2003 de fecha 20 de mayo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Roger Alejandro Lucena Medina, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.682.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por la referida Sala, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado, declarando a este Juzgado Superior competente para conocer y decidir el presente asunto.
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano Freddy Duque Ramírez, quien ostentaba el cargo de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente recurso, por lo que procedió a complementar el auto de admisión dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para adaptarlo a la Ley vigente para entonces, y en consecuencia ordenó la realización de las citaciones y notificaciones de conformidad con la ley.
Finalmente, en fecha 07 de noviembre de 2011 se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En efecto, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 26 de noviembre de 2003 es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2003, este Tribunal declaró su incompetencia para conocer el asunto, y por consiguiente declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, en fecha 14 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Visto que fue el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, planteó conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del prenombrado Tribunal, a los fines de que resolviera el conflicto planteado.
Seguidamente en fecha 24 de septiembre de 2008, la Sala Político Administrativa declaró que correspondía conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en primera instancia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma es recibido ante este Juzgado el caso de marras.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2003 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto al indicar que el trabajador “…igualmente consigno autorización donde le acredita que es trabajador de la empresa…” en razón de que la autorización que su representada le dio al solicitante no acreditaba que éste era trabajador de la empresa; además que el trabajador probó la relación laboral con un carné.
Que la Providencia Administrativa adolece de vicios de inmotivación, al deducir que una autorización dada por su representada al ciudadano Roger Alejandro Lucena para circular en un vehiculo de su propiedad, acredite una relación de trabajo, así como por desconocer las razones que llevaron a la Inspectoría a señalar que la relación de trabajo se demostró con un carné que no existe.
Que el acto administrativo objeto del presente recurso carece de base legal, ya que la Inspectoría del Trabajo no señaló ninguna disposición legal para fundamentar su decisión, por lo que solicitó la nulidad del acto impugnado.
Que la Inspectoría del Trabajo infringió lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…no señaló los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse ese recurso…”.
Por otra parte, solicitó de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se acuerde amparo cautelar a favor de su representada y en consecuencia se suspendan los efectos de la Resolución administrativa impugnada, con fundamento en la supuesta violación del derecho de la presunción de inocencia y del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 113-2003 de fecha 20 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Roger Alejandro Lucena Medina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como lo fue la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Zoila Rosa Fonseca Buendía, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la empresa “DISBRICA, C.A”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 113-2003 de fecha 20 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Roger Alejandro Lucena Medina, ya identificado, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los términos siguientes.
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso en concreto que una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para la continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa se tiene que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso, hasta la presente fecha, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación de proveer los fotostatos ni ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 27 de abril de 2009, habiendo transcurrido el lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, en relación a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el día 27 de abril de 2009, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 27 de abril de 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se aboca del conocimiento de la causa y acuerda complementar el auto de admisión dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la presentación de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
Yb.- La Secretaria,
L. S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de noviembre del años dos mil once(2011). Años 201° y 152°.
La Secretaria,
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