REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2011-001285
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 885 de fecha 07 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana GUILLERMINA URANGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.048; contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato intentare el ciudadano Jesús Enrique Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.099; contra la ciudadana Guillermina Uranga, ya identificada.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2011, por la ciudadana Guillermina Uranga, ya identificada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de octubre de 2011, a través de la cual declaró desistida la pretensión de amparo constitucional intentada.
Seguidamente, por auto de fecha 18 de octubre de 2011, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el dictado del correspondiente fallo.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional estando en el momento oportuno para el pronunciamiento respectivo, pasa a considerar lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2011, la parte accionante, ya identificada, procedió a interponer acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “Desde hace más de catorce años he venido ocupando un local comercial identificado con el No. 6, ubicado en la Calle 19 entre Avenida 20 y Carrera 21, Edificio Mini Lujo, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. El referido local lo ocupo en calidad de arrendataria desde el primero de abril del año 1996, pues ya en fecha 1º de marzo del referido año había suscrito un contrato de arrendamiento con el Ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ BARRETO (…) Es de observar al Tribunal que debido a mi edad, y algunas complicaciones de salud, el referido local comercial constituye prácticamente mi única fuente de subsistencia”.
Que “A pesar de que durante la vigencia de la relación arrendaticia cumplí a cabalidad con los deberes y cargas propias de mi condición de inquilina, en fecha 1 de marzo del año 2010, el referido Ciudadano intentó en mi contra demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuya tramitación le correspondió al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, asignándosele al expediente respectivo el No. KP02-V-2010-000752 (…)”.
Que “La referida demanda fue admitida en fecha 25 de marzo del 2010, (…) y cumplidos los trámites relacionados con la citación, en fecha 22 de febrero del año 2011 procedí, mediante apoderado judicial, a dar contestación a la demanda (…) y en fecha 28 de marzo del año 2011, el Tribunal dictó sentencia definitiva, en la cual declaró CON LUGAR la demanda propuesta, y me condenó en costas (…)”.
Que “(…) por cuanto el fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de marzo del año 2011, constituye un grave atentado a la conciencia jurídica, al haber incurrido la Juez que lo dictó en extralimitación de atribuciones en tanto operaria del sistema judicial venezolano, ya que mediante el mismo cercenó flagrantemente mis derechos y garantías constitucionales, acudo (…) para ejercer contra tal pronunciamiento judicial, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Finalmente solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anulando la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
II
ANTECEDENTES
De la revisión minuciosa de las actas procesales esta Sentenciadora extrae lo siguiente:
Se evidencia escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentada en fecha 04 de mayo de 2011, por la ciudadana Guillermina Uranga, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato intentare el ciudadano Jesús Enrique Pérez; contra la referida ciudadana. (Folio 1 y ss.)
Luego, se constata auto mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2011, recibió el referido escrito. (Folio 207).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2011, el aludido Juzgado Superior, se declaró incompetente para conocer de la acción, declinando la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 208 y 209)
Seguidamente, en fecha 06 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la acción de amparo constitucional incoada. (Folio 212)
En fecha 10 de mayo de 2011, el referido Tribunal admitió a sustanciación la acción, acordando la medida cautelar innominada solicitada. (Folio 215)
El día 23 de mayo de 2011, notificadas como se encontraban las partes, ese Órgano Jurisdiccional fijó para el 25 de mayo del mismo año, la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
Posteriormente, el 25 de mayo de 2011, se celebró la audiencia constitucional del asunto, declarando en la misma improcedente el amparo constitucional interpuesto.
Por ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, publicó el fallo in extenso, el día 30 de mayo de 2011. (Folio 287 y ss.)
Por diligencia de fecha 1º de junio de 2011, la parte accionante apeló de la sentencia dictada. (Folio 218)
En virtud de lo cual recibió el asunto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2011. (Folio 322)
Seguidamente, en fecha 15 de julio de 2011 el referido Tribunal, anuló “(…) el acta de audiencia Constitucional y todas las actuaciones subsiguientes, REPONIÉND[o] la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que le corresponda conocer la presente causa, ordene notificar al tercero interesado Jesús Enrique Pérez Barreto (…) y se vuelva a notificar tanto a la Juez Cuarto del Municipio Iribarren, emitente del fallo impugnado y al Ministerio Público, y se continúe el proceso siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional (…)”. (Folio 350 y ss.)
De allí que en fecha 03 de agosto de 2011 haya sido recibido nuevamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el presente asunto.
En fecha 05 de agosto de 2011, la Juez Mariluz Pérez, se inhibió de conocer el asunto, motivo por el cual en fecha 15 de agosto de 2011, el mismo fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 365)
Posteriormente, por auto de fecha 16 de agosto de 2011, el Juzgado a quo, precisó que “(…) por cuanto en la presente causa se encuentra en estado de celebrar la audiencia constitucional se ordena la notificación de las partes y del Ministerio Publico con la advertencia que vencidos como sean diez (10) días de despacho se les considerara a derecho y se apertura el lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dichos lapsos este Tribunal procederá a fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral”. (Folios 366 y 367)
Por su parte, se observa al folio trescientos setenta y dos (372), que en fecha 07 de septiembre de 2011, fueron agregadas las notificaciones libradas en el asunto.
Ahora bien, al folio trescientos setenta y siete (377) se observa auto del mencionado Órgano Jurisdiccional de fecha 21 de septiembre de 2011, del cual se desprende lo siguiente: “Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal observa que por error material involuntario, en auto de fecha 16-08-2011 se señaló que el lapso allí fijado de se computaría por días de despacho. Y siendo que dada la naturaleza especial del procedimiento por el cual se ventila el presente asunto según el cual son hábiles todos los días, y encontrándose notificadas todos los intervinientes en el presente proceso, es por lo que se modifica el referido auto, en el sentido de expresar que el lapso señalado en el auto de abocamiento se computará por días continuos a partir de la constancia en autos de la última notificación”. (Folio 377)
Por auto de la misma fecha, 21 de septiembre de 2011, se fijó para el día 26 de septiembre de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional del asunto.
En fecha 26 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes, en mérito de lo cual se procedió a declarar desistida la acción incoada. (Folio 379)
En fecha 03 de octubre de 2011, se publicó el fallo in extenso. (folio 385 y ss.)
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, la parte accionante apeló de la sentencia dictada. (Folio 392)
Siendo que, en virtud del referido recurso de apelación se encuentra el presente asunto ante este Juzgado Superior.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2011, dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:
“Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, que interpone el Recurso de Amparo contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato intentada en su contra por el ciudadano Jesús Enrique Pérez Barreto, exponiendo que causó con dicho fallo un grave atentado a la conciencia jurídica, al haber incurrido la juez que lo dictó en extralimitación de atribuciones en tanto operaria del sistema judicial venezolano, ya que mediante el mismo cercenó flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales. Fundamentó su acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 05 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer la presente causa, y de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó remitir las actuaciones inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, a fin de su distribución.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y decretó medida cautelar innominada.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consignó boletas de Notificación firmadas por el Fiscal Superior y Juez Cuarto de Municipio.
En fecha 25 de mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional fijada, declarándose improcedente el Amparo interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la presente causa.
En fecha 01 de Junio de 2006 (sic), la ciudadana Guillermina Uranga, asistida por los Abogados Alexis Lattuf y Henrry Rodríguez, consignó diligencia apelando del fallo definitivo dictado por el tribunal aquo.
En fecha 05 de agosto de 2011, la Jueza del el (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de conocer la causa.
En fecha 15 de agosto de 2011, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 16 de agosto de 2011, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
Verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 26 de septiembre de 2011, y por cuanto no compareció la parte querellante ni querellada el Tribunal lo declaró desistido.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
UNICO
Con respecto a la no comparecencia de la partes querellante en la presente Acción de Amparo, en el día fijado para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública respectiva, conviene recordar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1º/02/2.000, Expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la que ese órgano estableció con carácter vinculante el procedimiento a seguir, y así dispuso:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”(destacado añadido)
Por tanto, en el caso de autos, considera quien juzga que en virtud de la inasistencia de la parte querellada a la Audiencia Oral y Pública en el Presente Recurso de Amparo Constitucional, la pretensión por el deducida, debe reputarse desistida, toda vez que los hechos constitutivos de la pretensión incoada no constituyen lesión al orden público Constitucional, esencialmente porque ellos se contraen a la inconformidad expresada por la demandante en contra de un fallo definitivo dictado por un órgano jurisdiccional competente para ello, procediendo en el ámbito de sus funciones. Así se decide”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en segunda instancia de los demás Órganos Jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)
Conforme a lo anterior se tiene que, para el caso de autos, el recurso de apelación que conoce este Juzgado, fue ejercido contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo este Tribunal según la distribución jerárquica del Poder Judicial el superior inmediato del referido Juzgado.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, así como la competencia de este Tribunal Superior, corresponde ahora pronunciarse sobre los términos en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de apelación y verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.
Así, del fallo supra citado y al cual se contrae el recurso de apelación que conoce en esta oportunidad este Juzgado Superior, se desprende que luego de unas breves consideraciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Guillermina Uranga contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato intentare el ciudadano Jesús Enrique Pérez; contra la ciudadana Guillermina Uranga, ya identificados.
Ahora bien, vista que tal declaratoria se fundamenta en la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada, pasa esta Sentenciadora a citar un extracto de la sentencia dictada 1º de febrero del año 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 00-0010, bajo los siguientes términos:
“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
…Omissis…
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
En efecto, de acuerdo al criterio que viene sosteniendo reiterada y pacíficamente la referida Sala Constitucional, se concluye que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandante a la audiencia pública que, de acuerdo con la Ley, fue convocada en la primera instancia, efectivamente es la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por parte del accionante; ello, junto con la circunstancia de que los hechos que el demandante haya delatado como lesivos no afectaran el orden público, en los términos que el mismo quedó definido por la referida Sala, a través de su Sentencia Nº 1207, de 06 de julio de 2000, como excepción al cumplimiento con la normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional.
Ahora bien, en el caso en particular se observa que en fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anuló “(…) el acta de audiencia Constitucional y todas las actuaciones subsiguientes, REPONIÉND[O] la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que le corresponda conocer la presente causa, ordene notificar al tercero interesado Jesús Enrique Pérez Barreto (…) y se vuelva a notificar tanto a la Juez Cuarto del Municipio Iribarren, emitente del fallo impugnado y al Ministerio Público, y se continúe el proceso siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional (…)”. (Folio 350 y ss.)
De allí que en fecha 03 de agosto de 2011 haya sido recibido nuevamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el presente asunto.
Siendo que en fecha 05 de agosto de 2011, la Juez del referido Juzgado, Mariluz Pérez, se inhibió de conocer el asunto, motivo por el cual en fecha 15 de agosto de 2011, el mismo fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 365)
Al respecto pasa esta Sentenciadora a realizar ciertas precisiones en cuanto a las actuaciones materializadas por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así, primeramente se observa que en fecha 16 de agosto de 2011, el Juzgado a quo, precisó que “(…) por cuanto en la presente causa se encuentra en estado de celebrar la audiencia constitucional se ordena la notificación de las partes y del Ministerio Publico con la advertencia que vencidos como sean diez (10) días de despacho se les considerara a derecho y se apertura el lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dichos lapsos este Tribunal procederá a fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral”. (Subrayado de este Juzgado) (Folios 366 y 367)
Al efecto se evidencia que los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, responden a lo siguiente:
“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
“Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, siendo que el caso de marras versa sobre un amparo constitucional, es oportuno traer a colación lo que respecto a la recusación dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 11:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado
En efecto, ha venido señalando la doctrina en materia de amparo, que sobre el tema de la inhibición se entiende que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo no estableció ninguna diferencia con respecto al sistema establecido en el Código de Procedimiento Civil, es por ello, que en esta materia resultan aplicables todas las disposiciones contenidas en la normativa procesal. De allí, que tanto las causales de inhibición, como el procedimiento para tramitar este incidente, son perfectamente compatibles con el principio de celeridad que debe regir en el proceso de amparo.
Por tanto, una vez que el Juez que está conociendo de una acción de amparo constitucional advierte una causal de inhibición, debe inhibirse mediante acta motivada y ordenar la remisión de la incidencia y del expediente a los tribunales correspondientes, a los efectos de que se decida a la brevedad y no se suspenda el curso del proceso.
La verdadera peculiaridad de la Ley Orgánica de Amparo en materia de competencia subjetiva consiste en haber prohibido expresamente la recusación.
Lógicamente ello fue a los efectos de evitar mayores despilfarros de tiempo en los procesos de amparos constitucionales, confiando siempre en la honestidad del Juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva.
En efecto, el artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, que es precisamente el fundamento de la decisión de la Sala Constitucional, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).
Por tanto, en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
Bajo la misma sintonía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Visto igualmente que mediante escrito presentado el 12 de enero de 2010, por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se alegó la inadmisibilidad de la recusación presentada conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se informó que no se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición “(…) que le reste competencia subjetiva para la resolución del asunto de autos”.
Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte in fine que “En ningún caso será admisible la recusación ”, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.
Visto además que en ningún supuesto ha quedado comprometida la imparcialidad del Magistrado recusado para conocer la presente causa.
En consecuencia, se declara improponible en derecho la recusación presentada por el abogado José Ignacio González Briceño, titular de la cédula de identidad N° 3.270.712 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.728, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz”.
En consecuencia concluye esta Sentenciadora que visto que la recusación resulta improponible en materia de amparo, en el caso de marras el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no debió otorgar un lapso para ejercerla. Así se decide.
Por otro lado, como segundo aspecto a considerar de los autos dictados por el Juzgado a quo, se constata que una vez agregadas en fecha 07 de septiembre de 2011, las notificaciones libradas en el asunto, el mencionado Órgano Jurisdiccional el día 21 de septiembre de 2011, dictó un nuevo auto expresando lo siguiente:
“Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal observa que por error material involuntario, en auto de fecha 16-08-2011 se señaló que el lapso allí fijado de se computaría por días de despacho. Y siendo que dada la naturaleza especial del procedimiento por el cual se ventila el presente asunto según el cual son hábiles todos los días, y encontrándose notificadas todos los intervinientes en el presente proceso, es por lo que se modifica el referido auto, en el sentido de expresar que el lapso señalado en el auto de abocamiento se computará por días continuos a partir de la constancia en autos de la última notificación”. (Subrayado de este Tribunal)
Ante tal actuación, se verifica que el cuerpo de las notificaciones libradas en el asunto tanto para el Fiscal Décimo Séptimo (Folio 373), como para el ciudadano Jesús Enrique Pérez (Folio 374), Juez Cuarto de Municipio (Folio 375) y para la ciudadana Guillermina Uranga (Folio 376), contiene lo siguiente:
“(…) una vez vencido el lapso de DIEZ (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos dicha notificación, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se considerarán a derecho las partes y vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso de TRES (3) días de despacho previsto en el artículo 90 ejusdem, para que las partes hagan uso o no del derecho de recusación y vencido dichos lapsos este Tribunal procederá a fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral”. (Subrayado y Negritas de Este Juzgado)
Por lo tanto, ante la modificación por auto separado de los lapsos procesales señalados en las boletas de notificación libradas, debe precisar esta Sentenciadora que efectivamente el Juez como director del proceso puede corregir los errores del mismo, pero siempre preservando el debido proceso, y consecuente seguridad jurídica.
Por lo que, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera esta Sentenciadora que, en todo caso, se debió poner en conocimiento de las partes el cambio procesal otorgado.
Ahora bien, se evidencia que el referido Juzgado a quo, por auto de la misma fecha, 21 de septiembre de 2011, fijó para el día 26 de septiembre de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional del asunto; es decir al quinto (5º) día siguiente. Por lo que considera oportuno esta Sentenciadora traer -nuevamente- a colación la Sentencia N° 7/2000, dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000 caso: José Amando Mejía Betancourt, donde estableció que una vez “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
En este mismo sentido, en el fallo N° 639/2009 del 25 de mayo de 2009, caso: Colombia Turri Farese y Arturo Farese Restaino, señaló lo siguiente:
“En efecto, el tribunal de la causa verificó que la parte demandante no asistió, por si misma, o mediante apoderado judicial, al acto oral y público y, en consecuencia, aplicó el criterio que esta Sala Constitucional fijó en la sentencia n.° 7/00, caso José Amado Mejía Betancourt.
Ahora bien, esta Alzada comprueba que la audiencia pública se fijó por auto del 25 de julio de 2008 para el 28 del mismo mes y año, esto es sin que dejase transcurrir íntegramente el lapso de noventa y seis (96) horas para que las personas destinatarias de las notificaciones comparecieran a la sede del tribunal ‘con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la continuación de la audiencia constitucional.’
En efecto, en las notificaciones que el tribunal libró (ff. 219 al 223) se indicó que, en el lapso de noventa y seis (96) horas que correría luego de la verificación de la última notificación, los interesados debían acudir a la Corte con el propósito de que conocieran la oportunidad de realización de la audiencia pública. Esa información no se ajusta con lo que aconteció en el caso de autos, pues la audiencia tuvo lugar dentro del lapso que se le indicó a las partes que estaba destinado para que se conociera la fijación de la oportunidad en que la misma se tendría lugar.
(omissis)
Ahora bien, esta Alzada considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuó incorrectamente cuando celebró la audiencia pública antes del vencimiento de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones, por cuanto esa situación no era previsible desde la información que proporcionaron las notificaciones”.
En el caso de autos, la audiencia constitucional se fijó y se celebró mucho después de vencidas las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, motivo por el cual debió la primera instancia constitucional notificar nuevamente a las partes la oportunidad en que la misma sería realizada, para así salvaguardar plenamente sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, conforme a los señalamientos que preceden, esta Sala considera que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no actuó conforme a derecho al no celebrar la audiencia constitucional dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas posteriores a la práctica de la última de las notificaciones (que fue establecido en la admisión de la acción de amparo interpuesta y en las boletas de las notificaciones libradas, las cuales fueron debidamente suscritas), circunstancia que a criterio de esta Sala le cercenó a los accionantes los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto como ya fue señalado, pese a que la última de las notificaciones ordenadas fue practicada el 4 de agosto de 2010, no fue sino hasta el 1 de octubre de 2010 cuando se celebró de la audiencia constitucional, sin haber notificado a las partes de la misma.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional revoca la decisión emitida (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
De esta manera se constata de autos que en fecha 07 de septiembre de 2011, fueron agregadas las boletas de notificación practicadas por la ciudadana Alguacil del Juzgado a quo, siendo que en fecha 21 del mismo mes y año se procedió a fijar la audiencia constitucional, por lo que en fecha 26 del mismo mes y año, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y consecuentemente declarada desistida la acción ejercida, con lo cual se evidencia que, la audiencia constitucional se fijó y se celebró mucho después de vencidas las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, motivo por el cual debió la primera instancia constitucional notificar nuevamente a las partes la oportunidad en que la misma sería realizada, para así salvaguardar plenamente su derecho a la defensa.
En ese orden de ideas, esta Sentenciadora considera que la situación descrita en el presente caso, en particular, que corresponde a la actuación que asumió el Juzgado a quo, violó los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes la certeza jurídica, en cuanto a que en todo grado de la causa se deben procurar los lapsos y actos procesales y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso (Ver entre otras, sentencia Nº 2803, del 29 de septiembre de 2005, caso: “Panadería Delicateses Micchel I C.A.”).
En similares términos se verifica de sentencia Nº 80, del 01 de febrero de 2001, caso: “José Pedro Barnola y otros”, ratificada entre otras en sentencias Nº 1188, del 06 de julio de 2001, caso: “Paolo Ciancimino Genna” y 1693 del 12 de septiembre de 2001, caso: “Digna Zoraida Dorta Cordova”, que el proceso debe entenderse como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, ello amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar como se señaló anteriormente, la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
Por lo tanto, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró desistida la pretensión de amparo constitucional intentada, debe ser revocada, como en efecto aquí se declara.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notifique a las partes fijando -como lo prevé el procedimiento aplicable al asunto- una nueva oportunidad para la realización de la correspondiente audiencia constitucional.
En sintonía con todo lo expuesto en la presente decisión se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2011, por la ciudadana Guillermina Uranga, ya identificada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de octubre de 2011, a través de la cual declaró desistida la pretensión de amparo constitucional intentada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2011, por la ciudadana Guillermina Uranga; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2011, a través de la cual declaró desistida la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana Guillermina Uranga; contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato intentare el ciudadano Jesús Enrique Pérez; contra la ciudadana Guillermina Uranga, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se ordena al Juzgado a quo, notificar a las partes, procediendo a fijar y a celebrar nuevamente la audiencia constitucional correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
D2.- La Secretaria,
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