REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000036


En fecha 04 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción por cobro de costas interpuesta por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.120.466, asistida por la abogada Verónica Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.357, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

En fecha 06 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y sus anexos.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 04 de octubre de 2011, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por cobro de costas, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que “…en fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y tres (06-10-93), el Síndico Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara (…) introdujo ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, la SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN Y OCUPACIÓN PREVIA DEL LOTE DE TERRENO DE MI PROPIEDAD, ubicado en el Asentamiento Campesino La Mata, parcela Nº tres (3), en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de dos hectáreas…”. (Resaltado de la cita).

Que “…el Ciudadano (sic) juez que llevaba el Juicio de expropiación intentado contra mi propiedad, solicitó a la Oficina de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara le suministre todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de mi parcela Nº 3. Como respuesta a tal petición, la ciudadana Registradora en fecha 11 de enero de 1994 remitió al tribunal la información solicitada…”. (Resaltado de la cita).

Que “Luego de la certificación de gravamen expedida por el ciudadano Registrador del Municipio Palavecino del Estado Lara, se procedió hacer la debida notificación a mi persona como también a mi ex – esposo; por medio de la prensa de circulación regional y por la Oficina de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de darnos por enterados y citados como parte demandada…”.

Que “… a la ocupación previa solicitada por la Municipalidad de Palavecino, el Tribunal que llevaba la causa, en fecha 07-10-1994, negó dicha solicitud…”. (Resaltado de la cita).

Que “…el Juicio de Expropiación tuvo una duración de diecisiete años, donde yo he solicitando (sic) de manera reiterada e ininterrumpida se culmine el juicio ya que me estaba causando muy grave perjuicio a mis derechos que como propietaria tengo sobre la parcela Nº 3, y más aún cuando tengo proyectado construir (…) un conjunto Residencial (sic) el cual he solicitado en reiteradas oportunidades ante la municipalidad de Palavecino, la permisología para dar inicio de la construcción de tal proyecto promovido por mi persona.”.

Señaló que en fecha 15 de diciembre del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión en el expediente KH01-V-2000-000113, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de expropiación y condenó en costas al Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual quedó definitivamente firme en fecha 31 de enero de 2011.

Que “En virtud de la (…) condena en costas a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, y constatando que en la solicitud de expropiación no se estableció el monto del valor de la demanda como tampoco el monto del valor del inmuebles objeto de dicha expropiación, he solicitado de los servicios del Colegio de Ingenieros a los fines de fijar el monto del valor de mi parcela Nº 3 objeto de la demanda de expropiación, y poder estimar así el precio correspondiente al porcentaje que por le me debe pagar la Alcaldía por el concepto del (sic) condena en costas.”.

Que “…el valor del terreno junto con las bienhechurías, da el total de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.765.000,00).”. (Resaltado de la cita).


Que “De acuerdo al artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el monto de la condenatoria en costas conforme al diez por ciento (10%), da un total de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.176.500,00).”. (Resaltado de la cita).

En consecuencia, solicitó que “…se ordene el cumplimiento de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto: KH01-V-2000-000113, donde se (…) condenó en costas a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.”. (Resaltado de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

Así, se observa del escrito libelar que la parte demandante ejerce la presente acción con el objeto de hacer efectivo el cobro por concepto de costas contra el Municipio Palavecino del Estado Lara, presentando como instrumento fundamental de su pretensión, copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se condenó en costas al referido ente municipal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señalando la parte actora que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme.

En razón de ese pronunciamiento judicial y la respectiva condena en costas procesales que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el Municipio Palavecino del Estado Lara, entiende la parte actora que su pretensión de hacer efectivo el cobro por las cantidades de dinero que correspondería por tal concepto, sobrelleva una verdadera demanda de contenido patrimonial contra la Administración Pública, y que por ello sería la competencia de este Juzgado Superior la llamada a conocer la acción interpuesta, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 7 y numeral 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, siendo que lo incoado por la ciudadana Tamara Gontscharenco, comporta en esencia una intimación por reclamación de costas a su parte contraria, es necesario indicar que dicha acción deviene como consecuencia de uno de los efectos tradicionales que tiene lugar con la culminación de todo proceso judicial, que por lo general se otorgan a la parte que ha resultado totalmente gananciosa en el juicio, o ambas partes cuando ha existido vencimiento recíproco. Así, las costas procesales son las erogaciones que el litigante ha hecho en el juicio, y que comprenden los costos o litisexpensas y honorarios profesionales, o lo que es lo mismo, son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a una solución satisfactoria, lo que abarca, inclusive, su eventual ejecución.

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2361 del 03 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), acotó lo siguiente:

“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.” (Resaltado agregado).

Así pues, el derecho que surge para alguna de las partes en exigir los gastos que le ha generado un proceso judicial, tiene su fundamento en el reconocimiento que hace el Tribunal de la causa al condenar en costas a la parte cuya pretensión no le haya sido favorable en un todo. Por lo tanto, si bien en el caso de autos la legitimación pasiva recae en un ente político territorial, no es menos cierto que en virtud de la acción interpuesta, no resulta correcto sostener que el pago que desea obtener la parte actora sea originado por una responsabilidad contractual o extracontractual, ni una actividad ilícita o contraria a derecho, y que por tanto se esté en presencia de una demanda de contenido patrimonial contra el Municipio Palavecino del Estado Lara.

Ciertamente, la competencia de este Tribunal Superior se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí; sin embargo no es directamente una actuación administrativa lo que ha generado la pretensión interpuesta por la ciudadana Tamara Gontscharenco, pese a que pretende el reclamo de sumas de dinero, sino la declaratoria de un Órgano Jurisdiccional al condenar en costas al Municipio Palavecino del Estado Lara, por haber resultado infructuosa su solicitud en un procedimiento judicial.

Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Así pues, el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, pero en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa; de allí que, bajo esta premisa debería entenderse la operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, pues en criterio de esta Juzgadora, una interpretación amplísima respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por lo tanto, pese a que se ha demandado a un ente público, y que con ello podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta por la ciudadana Tamara Gontscharenco; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Así, ante la pretensión ejercida por la parte actora, y en concreto, a la competencia para conocer de la misma, debe señalar este Juzgado Superior que al ser causadas las costas por los gastos necesarios en que han incurrido las partes dentro de un litigio determinado, es evidente que en apoyo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, es el Tribunal de la causa quien tiene una mayor precisión y conocimiento sobre los costos generados en el juicio que ha sustanciado, al menos hasta su fase de cognición, que por supuesto es la oportunidad donde se emite pronunciamiento sobre la condena o no de las costas.

Es por ello que, para este tipo de pretensiones al igual que ocurre con las estimaciones e intimaciones de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, debe operar una competencia funcional en el Órgano Jurisdiccional que ha conocido en primera instancia de la causa respectiva, lo que no implica en modo alguno, que la sustanciación del procedimiento por reclamación de costas procesales sea el mismo que deba seguirse para el cobro de honorarios profesiones causados judicialmente, pues el requerimiento que haga la parte gananciosa sobre las costas, encuentra su regulación en la Ley de Arancel Judicial y no en la Ley de Abogados.

Dentro de este contexto, considera esta Juzgadora que no es el criterio orgánico ni el de la relación jurídico procesal, lo que delimita la competencia para conocer de la acción por cobro de costas procesales, sino que es un criterio funcional en razón del juicio principal y por el Tribunal donde se produjo la condena en costas, lo que determina la competencia para conocer el presente asunto.

Al respecto, es menester traer a colación la sentencia Nº 1217 del 25 de julio del 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende lo siguiente:

“Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
(…)
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.”. (Resaltado agregado).

Así, las pretensiones destinadas a obtener el cobro por costas procesales, deben ser sustanciadas y conocidas por el mismo Tribunal que conoció el juicio donde se ocasionaron los gastos del proceso y quedó definitivamente firme la sentencia que contiene de manera expresa el dispositivo de condenatoria en costas procesales, las cuales deben ser previamente tasadas por el Secretario del Tribunal.

Por consiguiente, al ser inequívoca el tipo de acción interpuesta por la ciudadana Tamara Gontscharenco, así como el título invocado por ésta, y aún cuando tal pretensión sea entendida como una vía autónoma respecto a su ejercicio, es evidente que por su naturaleza, la misma se encuentra estrechamente vinculada al procedimiento judicial que la originó, y en definitiva es la situación descrita la que prevalece a los efectos de determinar el Tribunal competente.
Así las cosas, visto que la sentencia que dio lugar a la condenatoria en costas que actualmente se reclaman al Municipio Palavecino del Estado Lara, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 15 de diciembre de 2011, se considera que es dicho Juzgado el competente funcionalmente para pronunciarse sobre la demanda de autos.

En consecuencia, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la ciudadana Tamara Gontscharenco; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción por cobro de costas interpuesta por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.120.466, asistida por la abogada Verónica Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.357, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase oportunamente el presente expediente al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas






La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos






















D3.-