REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-N-2010-000773

En fecha 22 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 710, de fecha 17 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.789 contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 10 de enero de 2011, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Portuguesa y del Gobernador de la misma Entidad Federal. De igual modo, se acordó oficiar al Contralor del Estado Portuguesa, a los efectos de que remita original del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, todo lo cual fue librado en fecha 01 de marzo de 2011.

En fecha 11 de julio de 2011 el ciudadano Gustavo Enrique Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por auto de fecha 15 de julio de 2011, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellante y la parte querellada. En la misma audiencia preliminar se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Tribunal.

Presentadas las pruebas por las dos partes, en fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado providenció las mismas.

Consta en auto de fecha 29 de septiembre de 2011 que se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia definitiva.

En fecha 05 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, dejándose constancia de la presencia de ambas partes.

En fecha 14 de octubre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.

En fecha 04 de noviembre de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo in extenso por diez (10) días de despacho.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 16 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que la relación de trabajo de su representado con la “Contraloría General del Estado Portuguesa” comenzó el 13-05-2009 y finalizó el 29-09-2010, por renuncia expresa de su parte ocupando el cargo de Auditor I.

Que la “Contraloría General del Estado Portuguesa” entregó a su representada parte de sus prestaciones sociales según cheque de la institución bancaria Banesco, por un monto de Dieciséis Mil Novecientos Trece Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 16.913,13). Que dicho pago no corresponde con lo que verdaderamente se le tenía que cancelar, esto en atención a lo que liquidó sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y obviando que hubo un aumento de salario para todos los trabajadores de la Contraloría con efecto retroactivo desde el mes de marzo de 2010, que no se le canceló al trabajador, aumento éste que tenía que regir para todos los trabajadores adscritos a la “Contraloría General del Estado Portuguesa”.

Concluyó manifestando que procede a demandar formalmente al Estado Portuguesa por el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, los intereses y costas del proceso.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de julio de 2011, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que admite en nombre de su representada que efectivamente el ciudadano José Gregorio Echenique Gil, quien se constituye como demandante en la presente querella, ingresó a la Contraloría del estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 2009 desempeñando el cargo de Auditor I, según se evidencia de los antecedentes administrativos que fueron consignados en su debida oportunidad, específicamente en la Resolución de ingreso que riela del folio 01 al 03. Igualmente admite que la fecha de egreso del Organismo del ciudadano en cuestión fue para el 29 de septiembre de 2010.

Que niega, rechaza y contradice el pago incompleto.

Que niega y rechaza que la Contraloría del estado Portuguesa adeude al ciudadano José Echenique diferencia por concepto de antigüedad; intereses sobre prestaciones, diferencia de bono vacacional y diferencia de vacaciones.

Que la reclamación del accionante deviene básicamente del aumento general de sueldo que se efectuó en la Contraloría del estado Portuguesa a través de la Resolución Nº 45, de fecha 22 de noviembre de 2010, que ciertamente tiene efecto retroactivo desde el 01 de marzo del año 2010, así como lo establece el artículo 1º, pero así mismo también es cierto que el artículo 4º del referido acto administrativo señala textualmente que: “Los sueldos establecidos en los artículos 1º y 3º de la presente Resolución, corresponden a la prestación efectiva del servicio durante 35 horas semanales y será aplicable a los funcionarios y obreros que se encuentren activos al momento de la fecha de la presente resolución”.

Que dicho aumento no es aplicable al ciudadano José Echenique por cuanto egresó de la Contraloría del 29 de septiembre de 2009 y la referida resolución entró en vigencia y se le dio aplicación a partir del día 22 de noviembre de 2009.

Solicitó que la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales sea declarada sin lugar.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Echenique Gil, supra identificado, contra la Contraloría del Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a la Contraloría del Estado Portuguesa el 13 de mayo de 2009 y egresó el 29 de septiembre de 2010, por renuncia expresa de su parte, y que ocupó el cargo de Auditor I. Siendo que entabla la presente acción, dado que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por un monto de Dieciséis Mil Novecientos Trece Bolívares con Trece Céntimos (Bs.16.913,13), no obstante, que “este pago no se corresponde con lo que verdaderamente se le tenía que cancelar, esto en atención a que liquidó sus Prestaciones Sociales sin tomar en cuenta el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y obviando un aumento de salario para todos los trabajadores de la Contraloría con efecto retroactivo desde el mes de marzo de 2010 –que no se le canceló al trabajador- aumento este que tenía que regir para todos los trabajadores adscritos a la Contraloría General del Estado Portuguesa –entre estos mi representado- razones suficientes para determinar la Diferencia que se le adeuda a mi representado…”.

Con fundamento a lo anterior, presenta un cuadro de “liquidación de las prestaciones sociales” por los conceptos de: “antigüedad”; “intereses sobre las prestaciones”; “vacaciones fraccionadas 2010-2011”; “bono vacacional fraccionado 2010-2011”; “bono vacacional”; “utilidades 2010”; “cesta navideña 2010” y “diferencia salarial”.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora oportuno hacer alusión a lo siguiente:

Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el pago de “(…) diferencia de prestaciones sociales (…)”.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….”.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
…Omissis…
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.
...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)


En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el querellante manifestó haber recibido sus prestaciones sociales por un cheque de la institución bancaria Banesco por un monto de Dieciséis Mil Novecientos Trece Bolívares con Trece Céntimos (Bs.16.913,13), no obstante ello, de la revisión de las actas procesales se observa que consta a los autos la cancelación de las siguientes cantidades por prestaciones sociales y otros conceptos al ciudadano José Gregorio Echenique Gil: 1. Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.1875,30) por concepto de “prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas” (vid. folio 74 y 75); 2. Nueve Mil Doscientos Treinta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.230,60) por concepto de “bonificación de fin de año 2010” (vid. folio 79): 3. Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.1661,51) por concepto de “saldo restante por concepto de bonificación de fin de año 2010” (vid. folio 80).

Ahora bien, al solicitar la diferencia de prestaciones el querellante manifestó que el pago realizado “no se corresponde con lo que verdaderamente se le tenía que cancelar, esto en atención a que liquidó sus Prestaciones Sociales sin tomar en cuenta el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y obviando un aumento de salario para todos los trabajadores de la Contraloría con efecto retroactivo desde el mes de marzo de 2010 –que no se le canceló al trabajador- aumento este que tenía que regir para todos los trabajadores adscritos a la Contraloría General del Estado Portuguesa –entre estos mi representado- razones suficientes para determinar la Diferencia que se le adeuda a mi representado…”.

En lo que atañe a los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que los mismos están dirigidos a regular el salario. En el artículo 133 eiusdem el legislador hace una definición legal de lo que ha de entenderse por salario, adicionalmente a ello, indica que el salario comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. El artículo 146 eiusdem se refiere al salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En todo caso, este Juzgado debe indicar que si bien se alegó que no se tomó en cuenta el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, al revisar los cálculos realizados por la Contraloría del Estado Portuguesa se extrae que los mismos se encuentran ajustados a la legislación mencionada, sin que se evidencia que el querellante haya indicado las razones por las cuales se infringió la normativa señalada, por lo que el alegato en cuestión debe ser desestimado por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Seguidamente, se debe pronunciar este Tribunal sobre la diferencia que el querellante alega a su favor al haberse “…(obviado) un aumento de salario para todos los trabajadores de la Contraloría con efecto retroactivo desde el mes de marzo de 2010 –que no se le canceló al trabajador- aumento este que tenía que regir para todos los trabajadores adscritos a la Contraloría General del Estado Portuguesa –entre estos mi representado- razones suficientes para determinar la Diferencia que se le adeuda a mi representado…”.

Alegado lo anterior, este Juzgado debe referirse al instrumento normativo en el que se fundamentó el aumento de sueldo realizado por la parte querellada. En tal sentido se evidencia de las actas procesales que fue consignada en este Tribunal la Resolución Nº 45 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por la Abogada Milanyela Pedroza, que tiene por objeto según su artículo 1º lo que de seguidas se cita:

“Artículo 1º: Establecer con carácter retroactivo a partir del 01/03/2010, para los cargos previstos en la Resolución Nº 04 de fecha 17/01/2007 relativos a empleados de este órgano de Control, el siguiente Tabulador de Sueldos con la estructura por grados y pasos (…).”

Con relación a la aplicabilidad del tabulador de sueldos a que se hace referencia en la Resolución Nº 45, señala textualmente el artículo 4 que:

“Artículo 4: Los sueldos establecidos en los artículos 1º y 3º de la presente Resolución, corresponden a la prestación efectiva del servicio durante 35 horas semanales y será aplicable a los funcionarios y obreros que se encuentren activos al momento de la fecha de la presente resolución. Si el número de horas semanales es inferior al señalado en este artículo, la remuneración del trabajador, empleado o funcionario podrá reducirse en la misma proporción”.


En el caso de marras se observa que la relación funcionarial del querellante finalizó en fecha 29 de septiembre de 2010 por renuncia expresa de su parte, según fue alegado en el escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial y no ha sido objeto de contradicción (folio 1).

De lo anterior se colige que la Resolución Nº 45 cuyo ámbito personal de validez fue delimitado en la misma para los que “se encuentren activos” al 22 de noviembre de 2010, no sería aplicable al querellante, a saber el ciudadano José Gregorio Echenique Gil, cuya relación funcionarial finalizó el 29 de septiembre de 2010, y por consiguiente, para la fecha de la Resolución referida no se encontraba activo, por lo que tampoco sería el querellante beneficiario del tabulador de sueldos cuyo objeto se reguló en el acto administrativo señalado. Así se decide.

Ahora bien, las circunstancias a que se viene hizo referencia supra se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues de las razones alegadas para solicitar la diferencia de prestaciones sociales no se encuentra que se trate de verdaderos hechos que generen una diferencia a favor del accionante o que justifiquen ordenar un recálculo de prestaciones sociales.

Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante.

Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
...Omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.


Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma así como los intereses solicitados. Así se decide,

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Echenique Gil contra la Contraloría del Estado Portuguesa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.789 contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la notificación ordenada, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado, dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:20 a.m.
D1.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 9:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.