REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000743


En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la abogada Lisbeth González de Matheus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.954, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ LINARES SEGOVIA y SAIL MATÍAS NÚÑEZ SANTOS, contra las Resoluciones Nos. J-012-2011 y J-014-2011, de fecha 18 de julio de 2011, emanadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante las cuales se les declaró procedente la destitución como funcionarios policiales de la Gobernación Socialista del Estado Trujillo.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2011, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 24 de octubre de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a los siguientes alegatos:
Que “…la Dirección General de policía del Gobierno Socialista del Estado Trujillo, le inició, de oficio, a mis mandantes un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, signado con la nomenclatura M-087-11, alegando que en el diario de circulación regional El Diario de Trujillo Los Andes, publicado el día veintitrés de marzo de dos mil once (…) anunciaron que: “Tres Funcionarios Policiales están detenidos: CAPTURAN PRESUNTOS IMPLICADOS EN ROBO MILLONARIO A LA GOBERNACIÓN.”. (Resaltado de la cita).

Que “El día 07 de julio de 2011, se Instaló (sic) el Consejo Disciplinario de Policía para Pronunciarse (sic) sobre el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) iniciado en contra de mis patrocinados, en el cual decidió la destitución de los funcionarios, mediante acto denominado FAPET-CD N.-012, inserto en el Expediente (sic) Administrativo (sic) N.- M-087-11…”.

Que “…las resoluciones omitieron la identificación plena de la persona que actúa como Director General, además de no indicar la resolución, el acto mediante el cual fue nombrado Director General, que es lo que le otorga la competencia para emitir las Resoluciones que se recurren…”, por lo que a su decir, los actos administrativos impugnado adolecen del vicio de incompetencia, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “….la Dirección General de Policía, tantas veces mencionada no explicó, ni dió (sic) razones ni motivos que nos indicara el proceso lógico-racional que realizó para darnos a conocer por qué la administración habría tomado tal decisión. Las Resoluciones emitidas carece (sic) de forma absoluta de análisis sobro como realizó el proceso lógico para dar por comprobados los hechos alegados por la Administración y que se encuentran contenidos en las resoluciones…”.

Que “…la Administración Pública alega que [sus] poderdantes cometieron de forma intencional un hecho delictivo y que dicho hecho afecta la credibilidad y respetabilidad de la función policial, con base a ese alegato la Administración durante el procedimientos de destitución tiene la carga de comprobar tal afirmación; no obstante en la Resolución no se constata que ese proceso haya ocurrido, de tal forma que no logró demostrar la supuesta responsabilidad administrativa en que incurrieron [sus] representados…”.
Que “…tampoco indica las resoluciones cual fue la conducta asumida por cada uno de los funcionarios miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y que la misma constituyeron falta de probidad…”.

Que “…no existe una determinación exacta de los hechos ocurridos (…) la Dirección General de Policía inició un procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de constatar la veracidad de unos hechos ocurridos en la Tesorería de la Gobernación del Estado Trujillo que presuntamente fueron cometidos por [sus] poderdantes, sin embargo no realizó una investigación seria ni responsable, en consecuencia no comprobó tales alegatos, pues los medios de pruebas que arrojó la investigación administrativa (…) no comprueban que los funcionarios (…) actuaron con falta de probidad y que ella lesionó el buen nombre o los intereses del órgano…”.

Que “Las Resoluciones N.- J-012-2011 y J-014-2011 violentó los derechos de mis patrocinados a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18 numeral 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículos 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia las Resoluciones antes indicada son nula de pleno derecho, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de las Resoluciones Nos- J-012-2011 y J-014-2011, mediante las cuales se destituyó del cargo de funcionarios policiales al Cabo Segundo Pedro José Linares Segovia y al Distinguido Sail Matías Núñez Santos, respectivamente, y que se ordene la correspondiente reincorporación a sus funciones con el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

Asimismo, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al constatarse de autos que los ciudadanos Pedro Linares Segovia y Sail Núñez Santos, fundamentan su pretensión como consecuencia de una relación de empleo público, cuya destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las consideraciones que sirven de fundamento al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la anulación de los actos administrativos de destitución contenidos en las Resoluciones Nos- J-012-2011 y J-014-2011, de fecha 18 de julio de 2011, dictadas en el expediente disciplinario Nº M-087-11, suscritos por el Director General de Policía del Estado Trujillo, mediante los cuales se declaró procedente la destitución como funcionarios policiales del Cabo Segundo Pedro José Linares Segovia y del Distinguido Sail Matías Núñez Santos, respectivamente.

Interesa a este Juzgado Superior, a los fines de entrar a revisar los requisitos de admisibilidad que deben observarse en la presente acción, determinar la naturaleza de la pretensión solicitada por la abogada Lisbeth González De Matheus, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y que se proyecta como el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido principalmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo y en general del régimen estatutario, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

Si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo este último el genero; pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio, y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.

En este sentido, se observa que la representación judicial de los querellantes, manifestó que éstos fueron objeto de un procedimiento administrativo disciplinario que culminó con las destituciones contenidas en las Resoluciones Nos. J-012-2011 y J-014-2011, dictadas por la Dirección General de Policía del Estado Trujillo, por estar presuntamente incursos en las causales previstas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En esos términos, se puede apreciar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre la pretensión anulatoria de los referidos actos administrativos concernientes a la función pública, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.

Ahora, no escapa para este Órgano Jurisdiccional, lo cual merece cierta atención, la integración que ad initio muestra la presente relación jurídica procesal, específicamente los sujetos procesales que han planteado sus pretensiones anulatorias, evidenciándose así la configuración en el caso de autos, de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el demandado.

En este contexto, se trae a colación la sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual asentó lo siguiente:

“…la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara…” (Resaltado de este Juzgado).


Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior señalar que si bien los querellantes persiguen a través del recurso contencioso administrativo funcionarial obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. J-012-2011 y J-014-2011, lo que prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa; no obstante, por las razones expuestas anteriormente en relación a las circunstancias que rodean el presente asunto, es decir, al haberse producido los actos impugnados en el marco de las relaciones de empleo público que vinculó a cada funcionario con la Gobernación del Estado Trujillo, es claro que de cada caso en particular ha de desprenderse la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que tal situación es proclive a desvirtuar la posibilidad de admitir que la acción interpuesta en relación a cada una de los querellantes pueda derivar de un mismo título que de legitimación al litisconsorcio activo que se ha formado, lo que adquiere mayor significación cuando el ciudadano Pedro José Linares Segovia, fue destituido mediante Resolución Nº J-012-2011 y el ciudadano Sail Matías Núñez Santos, a través de Resolución Nº J-014-2011.

Así las cosas, resulta evidente que la representación judicial de la parte querellante, a través de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, busca obtener mediante un solo pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad de actos administrativos con destinatarios distintos.

Tal observación resulta relevante en esta oportunidad procesal, pues en el marco del procedimiento contencioso administrativo por pretensiones anulatorias de actos administrativos dictados por los entes y órganos de la Administración Pública, todo aquél interesado que se vea afectado en sus derechos e intereses legítimos y directos puede acudir al Órgano Jurisdiccional competente a los fines de obtener el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, en el entendido de que al acceder a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa debe tenerse en cuenta que sólo se podrán anular actos administrativos cuando los mismos adolezcan de vicios, los cuales tienen que ser señalados y fundamentados por el interesado para que de esta manera el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión deducida respecto a la legalidad del acto administrativo impugnado.

Asimismo, debe señalarse que según las circunstancias específicas que alcancen a cada caso en particular, la Administración durante la sustanciación de los procedimientos administrativos y en la oportunidad respectiva para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, pude incurrir o no en determinados vicios que afecten la voluntad expresada formalmente por ésta; con ello quiere expresar este Juzgado Superior que en todos los actos administrativos que consecutivamente emita la Administración Pública, no implica per se que en cada uno de ellos se puedan configurar los mismos vicios que enerven su validez y eficacia, máxime cuando cada acto administrativo tiene un destinatario específico y sólo sobre él ha de producir efectos dicho acto.

Por lo tanto, no se concibe en esta especial materia que a través de una sólo pretensión anulatoria se persiga impugnar varios actos administrativos que han sido dictados estudiándose cada caso en particular y con la intervención de distintos sujetos en conflicto de intereses; en consecuencia, en tales supuestos el Órgano Jurisdiccional puede verse limitado al entrar a revisar mediante un solo pronunciamiento distintos actos administrativos, cuando éstos han resueltos situaciones jurídicas sobre cada particular o administrado, pues se reitera que los vicios que se hayan originados en cualquiera de ellos diferirán según cada asunto que deba ser objeto estudio.

Por lo tanto, visto que en el presente asunto son varios los funcionarios que acuden a la vía jurisdiccional para recurrir contra distintos actos administrativos, y en atención al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 1542-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, es necesario para este Juzgado Superior verificar si el litisconsorcio activo configurado el caso de autos, cumple con los extremos legales que permitan su curso.

En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una sola acción, pero para ello en necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, sin los cuales toda pretensión que sea interpuesta por dos o mas personas seria contraria a los presupuestos procesales que exige la norma adjetiva y por consiguiente al debido proceso.

Así tenemos que, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos sería que se demande lo mismo. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que si bien se persigue la nulidad de actos administrativos; no obstante, cada uno de los querellantes pretende dejar sin efecto sólo el acto administrativo que declaró procedente su destitución como funcionario policial, es decir, no demandan en nulidad un solo acto; todo ello, conlleva a concluir que no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

En relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo público bajo diferentes características lo que se denota de las fechas de ingreso que respecto a cada uno de ellos fue señalada en el escrito libelar, y su retiro de la Administración Pública como funcionarios públicos se produjo por actos administrativos distintos; por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título.

Respecto al tercer supuesto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omissis”.

A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que los querellantes dirigen su pretensión contra un mismo órgano de la Administración Pública Estadal; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dando en el caso de autos, pues para cada caso en particular se desprende la existencia de actos administrativos de destitución para cada funcionario, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, cada ciudadano pretende obtener la declaratoria de nulidad de la resolución que declaró procedente su destitución.

En este orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el texto normativo que se encuentra vigente; no obstante, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa respecto a la verificación de las causales de inadmisión a que alude el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la Ley Adjetiva, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la abogada Lisbeth González de Matheus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.954, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ LINARES SEGOVIA y SAIL MATÍAS NÚÑEZ SANTOS, contra las Resoluciones Nos. J-012-2011 y J-014-2011, de fecha 18 de julio de 2011, emanadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante las cuales se les declaró procedente la destitución como funcionarios policiales de la Gobernación Socialista del Estado Trujillo.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos