REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2011-000612
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 9166, de fecha 09 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana ENMA VALENTINA CATARI, titular de la cédula de identidad No. 15.306.565, actuando en su condición de madre del niño Diego Suárez Catari, cuyo identificación se omite por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, asistida por la abogada Antonia Drikha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.242, contra la “Medida de Protección” del 25 de junio de 2010, emanada del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el expediente Nº 17.015-AC-978.
Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”
Mediante escrito presentando en fecha 22 de septiembre de 2010, la parte recurrente interpuso escrito libelar y anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:
Que “En fecha 10 de Junio (sic) de 2.010 se dio por recibida una denuncia en contra de mi asistida por parte del ciudadano CARLOS ALFREDO SUÁREZ en su carácter de padre del niño DIEGO SUÁREZ CATARI, por una supuesta violación al derecho a la Integridad (sic) y a la Salud (sic) de este (sic); acto seguido se aperturo (sic) el procedimiento y se designo (sic) a la ciudadana CONSEJERA SUPLENTE MILAGROS LUGO, ya que esta (sic) se encontraba supliendo a la CONSEJERA INGRID ACOSTA, la cual se encontraba de reposo en el momento de iniciarse el asunto…”.
Que “….posterior a la apertura del asunto se libraron las respectivas notificaciones, y en fecha 25 DE JUNIO se realizo (sic) una audiencia en donde se dicto (sic) la MEDIDA DE PROTECCIÓN, de CUIDADOS DEL NIÑO EN EL PROPIO HOGAR DE LA ABUELA PATERNA…”.
Que “…la medida que se dicto (sic) aquí (sic) fue firmada por los CONSEJEROS, MARINALLI VIGELLAS, ALEXANDER GARCÍA, MARITZA MORAN Y COMO PONENTE SE DESIGNÓ A LA CONSEJERA MILAGROS LUGO.”.
Denuncia el vicio de incompetencia, al sostener que “…la mayoria (sic) de los consejeros que firmaron la medida de marras, fueron designados, a través de Resolución lo que vicia la decisión tomada por este cuerpo colegiado lo cual hace irrita, y suceptible (sic) de nulidad, en virtud de lo establecido en el ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, es decir que este acto administrativo fue dictado por unas autoridades manifiestamente incompetentes…”.
Solicitó medida cautelar, a los fines de que “…se impida la salida de la ciudad de Barquisimeto y territorio del Estado Lara, del niño DIEGO SUÁREZ CATARI, sin autorización de su madre ENMA VALENTINA CATARI…”.
En consecuencia, solicitó la nulidad de la “medida de protección” de cuidados del niño Diego Suárez Catari en el hogar de la abuela paterna, emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente Nº 17.015-AC-978.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“De las actas procesales que rielan al presente asunto se evidencia que la Abogada ANTONIA DRIKHA, a instancias de la ciudadana ENMA VALENTINA CATARI; presentó escrito en el cual solicito (sic) se declare la nulidad de la medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren en la cual se ordeno (sic) cuidados del niño Diego Suárez Catari en el hogar de la abuela paterna, la nulidad solicitada la fundamentó en la incompetencia manifiesta de los funcionarios actores y asimismo solicito (sic) sea entregado el niño a su madre ciudadana ENMA VALENTINA CATARI, realizada la audiencia en la oportunidad fijada y debidamente notificadas todas las partes en el presente procedimiento este tribunal observo (sic) que la actora en su pretensión, expreso (sic) su deseo de que se anule el acta administrativa, en virtud de denunciar la incompetencia o ilegitimidad del emisor de la referida acta administrativa, lo cual aduce a una causa de naturaleza contencioso funcionarial, en consecuencia quien debe conocer de la presente causa es el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de garantizar el Debido Proceso, y a fin de salvaguardar los principios de Uniformidad y Primacía de la Realidad, previstos en los literales “d” y “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto de los hechos narrados se verifica que lo solicitado en la presente causa aduce a competencia funcionarial y actos administrativos lo que determina conforme a la ley la competencia del juzgado que debe conocer, en consecuencia esta juzgadora declaro que no tiene competencia para el conocimiento de la demanda y en tal virtud procedió a Declinar la presente causa al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria para atacar la validez de “medida de protección” de cuidados del niño Diego Suárez Catari en el hogar de la abuela paterna, emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que la referida decisión administrativa está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por otra parte, al haber señalado la parte recurrente como legitimado pasivo de su pretensión a un órgano de carácter administrativo, a saber, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta por la ciudadana Enma Valentina Catari; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior que aún cuando la parte recurrente no acompañó el instrumento en que fundamenta su pretensión, es inequívoco su señalamiento al sostener que impugna una actuación del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenida en la “medida de protección” de cuidados del niño Diego Suárez Catari en el hogar de la abuela paterna, de fecha 25 de junio de 2010.
Al respecto, no desconoce este Juzgado Superior que la media adoptada por el referido Consejo de Protección constituya un verdadero acto administrativo, en virtud de haber sido dictado por un órgano que ostenta tal carácter dentro de la estructura organizativa de la Administración Pública; sin embargo, no puede obviarse la especialidad en que están revestidas el conjunto de atribuciones que ejercen los Consejos de Protección, las cuales encuentran su principal regulación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actúan como instancias de defensa de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, teniendo por norte en todo momento el resguardo del interés superior de aquellos sujetos, siendo ésta en esencia la materia que delimita el presente asunto.
En este contexto, es claro que la actuación desempeñada por los Consejos de Protección, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas y los fines esenciales para los cuales han sido concebidos, con fundamento en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta strictu sensu una actividad administrativa vista desde el punto de vista Administración-Administrado, y donde prevalece la aplicación del Derecho Administrativo, sino una función protectora, mediadora y conciliadora ante un conflicto subjetivo de intereses entre particulares, con el objeto de adoptar medidas que favorezca a los niños, niñas y adolescentes.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).
En razón del ámbito material en que actúan los Consejos de Protección y lo que constituye el objeto de tutela por parte de éstos, es factible sostener que aunque sus decisiones sean administrativas, la vía judicial más idónea y especializada para revisar y controlar tales actuaciones es la que lleva a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en definitiva se procura la adopción de medidas y decisiones que aseguren la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de ese sector tan protegido e importante para el desarrollo de una sociedad determinada.
Visto de esta forma lo anterior, es menester traer a colación el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es su párrafo tercero, titulado Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Concejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como competencia expresa, entre otras, de los Tribunales de Protección el conocimiento sobre las siguientes materias:
“a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Concejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Concejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Resaltado de este Juzgado).
De la anterior disposición se desprende claramente que por cualquier inconformidad de las decisiones y medidas dictadas por los órganos administrativos en materia de protección del niño, niña y adolescente, debe plantearse la acción correspondiente ante la instancia judicial con competencia en esa misma materia. Ahora, la calificación que la parte interesada otorgue a su pretensión, tal y como ocurre en el presente caso, al haberse ejercido un “Recurso de Nulidad”, no implica que el Tribunal Contencioso Administrativo sea el competente para conocer de un asunto que en el fondo subyace un interés para el cual este Juzgado no es el mejor capacitado en tutelar de la manera más eficaz.
A mayor abundamiento, es preciso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1438 del 10 de agosto de 2011, al modificar su doctrina, estableció como criterio vinculante el siguiente:
“Sin embargo, esta Sala, estima necesario, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
(…)
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran lo Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior.
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, de lo cual podría concluirse que la competencia para el conocimiento de los amparos contra cualquier actuación u omisión de estos órganos administrativos, corresponderían igualmente a los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.
De lo anterior se colige que aun cuando los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, sus decisiones se producen, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 159 eiusdem, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el de Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Resaltado agregado).
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la ciudadana Enma Valentina Catari; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer el “Recurso de Nulidad” interpuesto contra la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se decide.
Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el “Recurso de Nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana ENMA VALENTINA CATARI, titular de la cédula de identidad No. 15.306.565, actuando en su condición de madre del niño Diego Suárez Catari, cuyo identificación se omite por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, asistida por la abogada Antonia Drikha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.242, contra la “Medida de Protección” del 25 de junio de 2010, emanada del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el expediente Nº 17.015-AC-978.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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