REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2011-000156
En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.920, asistido por el abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.252, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 08 de noviembre de 2011, fue recibido en este Juzgado el mencionado escrito.
Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2011, fue dictado auto por medio del cual se admitió el presente recurso, ordenándose la practica de las citaciones y notificaciones correspondientes.
Ahora bien, siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 07 de noviembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que recurre en contra del Acuerdo Nº 14-2011 emanado del Concejo Municipal de Guanarito del Estado Portuguesa, por medio del cual fue suspendido de sus funciones como Contralor Municipal del referido Municipio, de fecha 10 de octubre de 2011, del cual fue notificado en fecha 05 de octubre de 2011; así contra el Acuerdo Nº 15-2011 de fecha 11 de octubre de 2011, por medio del cual resuelven designar un Contralor encargado por el lapso de sesenta días hasta que haya decisión sobre el procedimiento de destitución abierto al recurrente.
Que el acto administrativo recurrido está viciado por ausencia total y absoluta del procedimiento, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que el procedimiento que dio origen al acto administrativo impugnado no cumple con el procedimiento de Ley, vulnerándole el derecho a la defensa y al debido proceso; arguye igualmente que su suspensión del cargo de Contralor Municipal, fue realizado sin la autorización previa de la Contraloría General de la República, hecho éste según señala, trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativos conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme a los planteamientos realizados, la demandante solicita “revoque la medida cautelar de suspensión del cargo como Contralor Municipal hasta tanto se decida el presente recurso”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio cabe señalar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo este Juzgado que en el caso en particular, conforme a lo expuesto por la parte actora a través de su escrito, se trata de una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Así, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso esta sentenciadora no desprende del escrito libelar, los requisitos esenciales de procedencia de las medidas cautelares, los cuales fueron mencionados con anterioridad, siendo el caso que el demandante se limita solo a señalar que “Ha quedado demostrado que se me han vulnerado mis derechos a la defensa y al debido proceso, al instruirme un expediente con prescindencia total de procedimiento legalmente establecido; sin la autorización de la Contraloría General de la República”, siendo esto conforme el planteamiento realizado por el actor, materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía cautelar para fines que no le son propios, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, al señalar que acordar la medida cautelar de suspensión de efectos tal como fue solicitada implicaría necesariamente analizar los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar.
Al respecto, la mencionada Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de este Juzgado).
Aunado a ello, se observa que si bien el demandante alega prima facie, la violación del derecho a la defensa, entendiendo por este como una parte fundamental del debido proceso el cual implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración; así como al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de la pieza contentiva del expediente administrativo, el cual fue consignado en copias certificadas por el propio actor, que este último fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en fecha 05 de octubre de 2011 (f. 178) señalando en el oficio en cuestión, que tal notificación se realizaba de conformidad con lo previsto en nuestra carta fundamental, constatándose igualmente del acto recurrido, que tal notificación es con el objeto de que el funcionario presentare su escrito de descargo, por lo que en cuanto a la violación del derecho aducido, no se desprende en esta oportunidad preliminar, alguna actuación de la Administración que le haya impedido ejercer su derecho a la defensa.
Por los motivos expuestos, y ante la ausencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.920, asistido por el abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.252, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo recibido en este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2011.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2 p.m.
La Secretaria,
|