REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2011-000527
En fecha 04 de agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J3/2011/704, de fecha 26 de julio de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la “disolución de sindicato” interpuesta por el abogado David Ricardo Agüero Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.701, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2000, bajo el Nº 49, tomo 27-A, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN).
Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 30 de junio de 2011, la parte recurrente interpuso escrito libelar y anexos por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:
Que “…la razón principal de nuestra pretensión no es otra que la Disolución en virtud de los artículos 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN), no posee para la fecha en que se interpone el presente escrito, un número de miembros suficientes para cubrir lo estipulado en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo según sus estatutos internos un Sindicatos de Empresa, mal podría dicha Organización, funcionar con menos de 20 afiliados o miembros.”.
Que “…siendo un hecho cierto que la Organización Sindical suficientemente identificada, inició sus actividades con un numero de afiliados que superan lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 417, para lo que refiere a los Sindicatos de Empresa, tal y como los define el artículo 312 de la cita (sic) Ley, tampoco es menos cierto que para la fecha, la Organización Sindical no posee el número de miembros necesarios para que pueda funcionar normalmente.”.
Que “….en fecha 14 de Marzo (sic) de 2011, se les notificó a los trabajadores de la Empresa Montacargas y Maquinarias El Imán, C.A. de la ciudad de Valencia, que se efectuaría una Sustitución (sic) Patronal (sic), y que la nueva Empresa (sic) MAQUIN UNIÓN, C.A., asumiría la misma actividad económica y que mantendría las mismas condiciones de trabajo (…) que hasta la fecha habían venido ejerciendo cada uno de los trabajadores…”.
Que “…que los trabajadores, Christian Linares, Jonson Galea, Félix Ybarra y Tony Hernández, presentaron sus renuncias a los cargos que venían desempeñándose, en fecha 13 de Abril (sic) de 2011, por cuanto no eran convenientes a sus intereses la sustitución patronal notificada, así mismo renuncian en esa misma fecha a los cargos directivos de la Organización Sindical…”.
Que “…[en] fecha 13 de Abril (sic) de 2011, renuncian a sus Cargos (sic) de Secretario de Actas y Correspondencias, el trabajador Roberth Rodríguez, Secretario de Cultura, Propaganda y Deporte, Honorio Guedez y por último el Secretario de Vigilancia y Disciplina, Pedro íaz…”.
Solicitó que “…sean tomados todos estos alegatos en donde se evidencia que de los VEINTIDOS (sic) (22) Miembros (sic) del sindicato no solo Ocho (sic) (08) miembros dejaron de prestar servicios en la Empresa (sic) Montacargas y Maquinarias El Imán, C.A., sino que también Cuatro (sic) (04) miembros renunciaron tanto a la Empresa (sic) como al Sindicato (sic), y por último Tres (sic) (03) de los Directivos también renunciaron a los cargos que desempeñaban en la Organización Sindical. Es menester ilustrar que actualmente NINGÚN MIEMBRO de la Junta Directa (…) se encuentra ejerciendo funciones y de los Veintidós (sic) (22) miembros fundadores solo quedan activos dentro de la Empresa (sic) (…) Cuatro (sic) (04) los trabajadores que suscribieron el acta constitutiva (…) es imposible, según lo dispuesto en la Ley orgánica (sic) del Trabajo, la continuidad del ejercicio sindical…”.
En consecuencia, solicitó que la acción interpuesta sea declarada con lugar, y en consecuencia, se disuelva al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Montacargas y Maquinarias El Imán (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN), registrada mediante boleta de inscripción Nº 1064, emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, siendo la oportunidad de la admisión, procede este Juzgado a pronunciarse de la siguiente manera:
La demanda de nulidad de acto administrativo, se fundamenta en la violación de los artículos 417, 420, 421, 422, 423, 424 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 25 de marzo de 2011 la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, a través de boleta de inscripción Nº 1.064 legaliza la constitución de la organización sindical de los trabajadores socialistas de montacargas y maquinarias el imán, ya que según sus dichos el sindicato para la fecha en que se interpone el escrito, no posee un número de miembros suficientes para cubrir lo estipulado en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo según sus estatutos internos un sindicato de empresa, mal podría funcionar con menos de 20 afiliados o miembros.
(…)
Para determinar si a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:
El Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:
(…)
Se observa de lo anteriormente señalado, que la Ley excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos administrativos las providencias dictadas por la Inspectoría del trabajo, respecto a los procedimientos de inamovilidad en virtud de una relación de trabajo.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, lo conocerán los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, no incluyendo del conocimiento de éstos a las providencias dictadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimientos que no son los de inamovilidad.
En el presente caso, se trata de una impugnación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud a una constitución de sindicato, el cual no esta excluido de la competencia dada por Ley (LOJCA) a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; y tampoco es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dada la generalidad del criterio establecido por la Sala Constitucional en la referida decisión.
En conclusión, en criterio de quien sentencia, no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que pudieran ver afectado su competencia durante el curso del proceso, a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Montacargas y Maquinarias El Imán, C.A., acude a la vía jurisdiccional, específicamente ante los Tribunales del Trabajo, a los fines de obtener la disolución del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Montacargas y Maquinarias El Imán (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN), alegando que en la actualidad la referida organización sindical no cumple con el número mínimo de trabajadores afiliados para continuar funcionando.
Asimismo, se observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el Juzgado declinante sostuvo que “…el presente caso, se trata de una impugnación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud a una constitución de sindicato…”, es decir, consideró que lo pretendido por la parte demandante era la nulidad de la boleta de inscripción Nº 1064, mediante la cual se habría legalidad la constitución del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Montacargas y Maquinarias El Imán.
Ahora bien, de una lectura detallada de todo el escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, se evidencia de manera precisa y no equívoca, por una parte, que el objeto de la acción interpuesta lo constituye la solicitud de disolución de sindicato, y por otra, que la parte actora ha señalado como legitimado pasivo de su acción, al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Montacargas y Maquinarias El Imán.
En ese sentido, no puede apreciar ni inferir este Juzgado Superior conforme a los términos en que ha sido planteada la presente causa, que la intención de la demandante haya sido la de impugnar en cuanto a sus elementos de validez, el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1604, la cual fue indicada en el escrito libelar sólo a los efectos de advertir que la organización sindical cuya disolución se solicita, se encuentra debidamente registrada por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
Sostener lo contrario, entiende esta Juzgadora, implicaría dar una calificación distinta a la acción interpuesta por la representación de la sociedad mercantil Montacargas y Maquinarias El Imán, C.A., lo cual no podría justificarse ni siquiera con el principio iura novit curia o el adagio ex factis oritur ius, en razón de que tanto los hechos expuestos por la demandante como el derecho invocado por ésta, se adecuan y llevan a sostener claramente un acción por disolución de sindicato; por lo tanto, una calificación otorgada por el Órgano Jurisdiccional sólo resulta acertada cuando éste respeta y no desvirtúa la esencia de los hechos narrados por la parte interesada, pues lejos de brindar una verdadera tutela judicial efectiva y garantizar el principio pro actione, se estaría causando un perjuicio al justiciable.
Así, observa este Juzgado Superior que en el escrito libelar no se desconoce la forma en que se constituyó el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Montacargas y Maquinarias El Imán, ni se señala que el acto administrativo mediante el cual se ordenó la legalización e inscripción adolezca de vicios de nulidad; por el contrario, la parte actora en todo momento manifiesta que una vez constituido el referido sindicato, los miembros que lo integraban fueron retirándose, disminuyéndose considerablemente el número de trabajadores que hacen vida en el mismo, por lo que a su decir, la referida organización sindical no cumple actualmente con el mínimo de afiliados.
Tal situación permite sostener que el caso de autos, más que un recurso contencioso administrativo de nulidad, como lo consideró el juzgado declinante, estamos en presencia de un verdadero asunto contencioso del trabajo, en virtud de los sujetos procesales y la naturaleza de la acción interpuesta, razón por la cual los competentes serían los juzgados laborales y no contenciosos administrativos.
En este contexto, y sólo a título ilustrativo debe señalarse que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.
De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
Así pues, en virtud de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer acciones destinadas a lograr la disolución de sindicatos.
Lo anterior, obliga a efectuar una remisión a la normativa especial que regula tanto las relaciones de trabajo como lo relativo a las organizaciones sindicales. En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 455, establece lo siguiente:
Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.
Según se desprende de la disposición citada, corresponde única y exclusivamente a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo, la potestad de decretar la disolución de un sindicato cuando éste no cumpla con los extremos legales para mantenerse formalmente constituido, es decir, cuando exista una causal sobrevenida que produzca su desaparición, lo que en modo alguno implica que los interesados deban solicitar la nulidad de la boleta de inscripción con que en un principio se constituyó el sindicato.
Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, la partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.
A mayo abundamiento, se trae a colación la decisión Nº 209 del 09 de octubre de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:
“En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide.” (Resaltado agregado).
Por lo tanto, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver la solicitud de disolución de sindicato interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Montacargas y Maquinarias El Imán, C.A.
En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir el presente asunto, siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide.
Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la “disolución de sindicato” interpuesta por el abogado David Ricardo Agüero Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.701, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2000, bajo el Nº 49, tomo 27-A, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN).
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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