REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001265



En fecha 04 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 832 del 27 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escrito contentivo de la acción de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAÚL ARMANDO LUCENA FOSECA y MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ ÁNGULO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.847.731 y 11.432.088, respectivamente, asistidos por la abogada Mirian Anay Barrios Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.511.

Tal remisión obedece a la decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente para conocer en primera instancia la acción de divorcio; por lo que, en virtud de la declinatoria de competencia previamente efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, procedió a plantear conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa lo siguiente:


I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2011, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se interpuso acción por divorcio de mutuo acuerdo, bajo los siguientes términos:

Que “Contrajimos matrimonio el día 03 de Abril (sic) de 1993, el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; como costa en acta de matrimonio (…) Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la manzano abajo vía las plazuelas granja María teresa (sic) avenida principal en Barquisimeto del Estado Lara y durante nuestra unió conyugal procreamos una hija de nombre “RUSMERY ANGÉLICA (MENOR DE EDAD)”, de DIEZ Y SIETE (17) años de edad (…) En el mes de marzo del año 2006 decidimos separarnos de hecho, motivo por el cual solicitamos el divorcio de la unión común…”.

Que “…La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de la niña la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros”.

Que “…En cuanto a la obligación de manutención: el padre suministrara (sic) la cantidad de DOSCIENTOS SEMANALES CON 00/100 (Bs. 200,00); los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres…”.

Que “…En cuanto al régimen de convivencia familiar: Será abierto, el padre visitará a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de los mismos. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc. serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”.

Fundamentan su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos RAÚL ARMANDO LUCENA FONSECA y MARIA DEL CARMEN SUAREZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.847.731 y V-11.432.088, respectivamente, asistidos por la abogada BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años; manifestando que en dicha unión procrearon una hija de nombre RUSMERY ANGELICA, de dieciocho (18) años de edad.
En tal sentido, se verifica que la beneficiaria de autos alcanzó la mayoría de edad el día 22 de junio de 2011, fecha anterior a la presentación de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A (28/06/2011), por lo que es necesario resaltar la competencia de esta Juzgadora para conocer este asunto, tal como lo establece el artículo 177 parágrafo segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza: “Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.”
Por tanto, la protección en base a la cual se propende los fines de esta ley esta dirigida es a niños, niñas y adolescentes, y el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
(…)
En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, es por lo que esta juzgadora afirma no poseer competencia y virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa a los Tribunales Civiles de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE..

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, declaró igualmente su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía y siendo que la presnete causa se trata de una solicitud de DIVORCIO 185-A, este Tribunal observa que conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud pues el hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo, este el órgano especializado para ello.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Juzgado Superior co competencia Civil y Mercantil del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto.…”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al conocimiento de este Juzgado Superior el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la acción por divorcio de mutuo acuerdo interpuesta por los ciudadanos Raúl Armando Lucena Fonseca y María Del Carmen Suárez Ángulo.

Ahora bien, independientemente del elemento material que delimita el presente asunto, y en virtud del cual existen dos instancias judiciales que disienten sobre su competencia para conocer y decidir la acción de divorcio de mutuo acuerdo, observa este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), que ante la interposición del escrito libelar por parte de los ciudadanos Raúl Armando Lucena Fonseca y María Del Carmen Suárez Ángulo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, éste ad initio declaró expresamente su incompetencia en fecha 19 de julio de 2011, al considerar que en el caso planteado no existían niños, niñas y adolescentes.

Con ocasión a aquel pronunciamiento de incompetencia, recibe las actuaciones el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual consideró igualmente la existencia de su incompetencia, con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada y planteó conflicto negativo de conocer, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, el último de los juzgados prenombrados, ordenó “…remitir el presente asunto (…) al Juzgado Superior con competencia Civil y Mercantil del Estado Lara y que sea regulada la competencia…”.

Ciertamente, cuando se somete al conocimiento de un Órgano Jurisdiccional la resolución de un determinado asunto, puede darse el supuesto en que exista un cuestionamiento de la competencia objetiva que ha sido atribuida a la instancia judicial. Tal cuestionamiento puede ocurrir bien por una actuación de las partes al considerar que el Tribunal es incompetente o de oficio por el propio Tribunal, pero en ambos casos, el acto procesal subsiguiente es el denominado regulación de competencia.

Para el presente caso, interesa lo relativo a la regulación de competencia cuando ésta es solicitada de oficio por el Tribunal, pues en tal estado arribó la causa cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no aceptó la competencia que le fuera declinada al considerarse igualmente incompetente.

Así, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la solicitud de oficio de la regulación de competencia, establece lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Conforme a la anterior disposición, encontramos lo que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como conflicto negativo de competencia, el cual se manifiesta cuando dos tribunales se consideran igualmente incompetentes para conocer de un mismo asunto, correspondiéndole al último de ellos solicitar de oficio la correspondiente regulación, a los fines de determinar en definitiva quien debe conocer; sin embargo, nada contempla dicha norma sobre el trámite procesal que deba seguirse ni quien ha de resolver dicho conflicto.

Debe observarse que la norma adjetiva en todo momento hacer referencia a una solicitud de regulación de competencia; no obstante, el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece un iter procedimental para tramitar esa incidencia, con lo que se diferencia la regulación de competencia cuando es solicitada con fundamento en los artículos 67, 68 y 69 y la prevista en el artículo 70 eiusdem.

A tales efectos, el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción de la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado agregado).

Así, al ejercerse la regulación de competencia directamente por las partes, deberá conocer de la misma el Tribunal Superior jerárquicamente de aquel que se pronunció sobre su competencia, en tanto que, cuando la regulación es solicitada de oficio y ante los Juzgados declarados igualmente incompetentes no existe un superior común, deberá remitirse lo conducente para que sea el máximo Tribunal de la República quien sobre el conflicto de conocer.

En el caso de autos al haberse solicitado la regulación de competencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando no existe un señalamiento recíproco para conocer del mismo asunto entre el Juzgado que previno y el que hubo de suplirle, evidentemente se planteó un conflicto de competencia que no puede ser resuelto por un Tribunal Superior que no es el Superior común de ambos Juzgados, en virtud de que el primero, ejerce competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y el segundo, en materia civil, mercantil y tránsito.

Por lo tanto, la remisión que mediante su decisión interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2011, efectuara el aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a los fines de que fuese regulada la competencia, subvierte el trámite procesal previsto para este tipo de incidencias, el cual como se mencionó, está claramente establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su incompetencia para conocer la presente incidencia, pues si bien ha sido solicitada una regulación de competencia, la misma se efectuó por aplicación del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y no con fundamento en el artículo 69 eiusdem.

Ahora bien, visto que no existe un superior común entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se observa lo siguiente:

El artículo 266 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).

Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31 numeral 4, reproduce en idénticos términos la anterior disposición constitucional, al señalar que son competencias comunes de cada Sala, la siguiente:

“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).

Pero ante la falta de determinación tanto de la norma constitucional como legal, anteriormente citadas, respecto a que Sala del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir los conflictos de competencia cuando no exista un Tribunal Superior común, es el artículo 24 de la Ley que rige las funciones del máximo Tribunal, el que de manera precisa determina el órgano competente para resolver los referidos conflictos de competencia. En efecto, el mencionado artículo 24 prevé que:

“Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a las de ambos.”

Lo anterior ya venía siendo aplicado por vía jurisprudencial, específicamente en la decisión Nº 1 del 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acotó que ella es el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común.

En consecuencia, visto que en el presente asunto dos juzgados con competencias materiales disímiles y sin superior común, advirtieron su falta de competencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio jurisprudencial citado, declina la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de no conocer suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la acción por divorcio de mutuo acuerdo interpuesta por los ciudadanos Raúl Armando Lucena Fonseca y María Del Carmen Suárez Ángulo.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas






La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos