REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000504


En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados José Rafael Maldonado Godoy, Manuel Omar Ron Rojas y José Raúl Ron Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.913, 41.895 y 89.018, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRUPO TORAIBA, C.A. (GRUTOCA), protocolizada en el Registro Mercantil de San Fernando de Apure, bajo el Nº 246, Tomo I, de fecha 3 de noviembre de 1994, contra el acto administrativo contenido en el comunicado Nº EM-14-03-10, de fecha 23 de marzo de 2010, emanado de la sociedad mercantil EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO, C.A. (EMDUTRUCA), protocolizada ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el Nº 14, Tomo 42, de fecha 30 de agosto de 1977.

Posteriormente, es recibido el referido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó auto admitiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose librar citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.

En fecha 14 de octubre de 2011, se agregó al expediente la última de las notificaciones practicadas, y al día de despacho siguiente se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 80 del aludido texto normativo.
Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2011, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta el 24 de noviembre de 2011, inclusive; habiendo transcurridos veintidós (22) días de despacho, a saber, los días 18, 21, 27, 28 y 31 del mes de octubre; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 del mes de noviembre de 2011.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en n fecha 21 de septiembre de 2010, la parte actora interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, la cual fue reformada el 25 de octubre de 2010, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el comunicado Nº EM-14-03-10, de fecha 23 de marzo de 2010, emanado de la sociedad mercantil Empresa Operadora de Desarrollo Urbano del Estado Trujillo, C.A. (EMDUTRUCA), mediante el cual se le notificó a la parte recurrente la decisión de recuperar las parcelas de terreno que le había vendido, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el Nº 13, Tomo IV, Protocolo Primero, alegando la supuesta violación de las Normas 3º y 14º, establecidas en dicho documento.

Que en fecha 15 de noviembre de 1995, su representada suscribió el contrato de compraventa inmobiliaria con la empresa estatal Empresa Operadora de Desarrollo Urbano del Estado Trujillo, C.A. (EMDUTRUCA), por medio del cual adquiere un inmueble conformado por seis (6) parcelas, con la finalidad de desarrollar un proyecto de construcción de un central azucarero.

Que en fecha 24 de mayo de 2002, la sociedad mercantil demandada, otorga el finiquito de pago de la obligación contraída en el documento de compraventa y declarada extinguida la Hipoteca legal y Convencional de Primer Grado constituida para garantizar dicha obligación.
Que el 23 de marzo de 2010, la empresa demandada, sin mediar procedimiento administrativo previo alguno, le notificó a su representada la decisión unilateral de recuperar las parcelas de terreno que le había vendido en fecha 15 de noviembre de 1995.

Señalaron que si bien del documento constitutivo de la sociedad mercantil Empresa Operadora de Desarrollo Urbano del Estado Trujillo, C.A. (EMDUTRUCA), se desprende que sus accionistas son el Fondo nacional de Desarrollo urbano (Instituto Nacional Autónomo), la Gobernación del estado Trujillo (órgano público estadal) y la Corporación de Los Andes (Instituto Autónomo Supraestadal o regional), puede colegirse que la empresa mencionada es una sociedad de absoluta participación accionaria decisiva del Estado (1005) del capital suscrito, y por lo tanto es persona jurídica de derecho público constituida bajo la forma de derecho privado, artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con capacidad legal para ejercer funciones de públicas mediante actos de naturaleza pública, al igual que de actos que no comportan tal entidad, sometidos a la legislación ordinaria, que a los efectos del control jurisdiccional se denominan actos derivados de su actividad administrativa de carácter público.

Que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del debido proceso al que constitucionalmente tiene derecho su representada, lesionando igualmente su derecho a la defensa, derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, así como la violación del artículo 115 eiusdem.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.


Por lo tanto, al constatarse de autos que la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Grupo Toraiba, C.A., dirige en esencia su pretensión anulatoria contra una empresa en la cual Estado Trujillo ejerce participación decisiva, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento la parte interesada no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no cumplió con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el consecuente archivo del expediente.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte recurrente no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 17 de octubre de 2011, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía la recurrente para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados José Rafael Maldonado Godoy, Manuel Omar Ron Rojas y José Raúl Ron Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.913, 41.895 y 89.018, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRUPO TORAIBA, C.A. (GRUTOCA), protocolizada en el Registro Mercantil de San Fernando de Apure, bajo el Nº 246, Tomo I, de fecha 3 de noviembre de 1994, contra el acto administrativo contenido en el comunicado Nº EM-14-03-10, de fecha 23 de marzo de 2010, emanado de la sociedad mercantil EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO, C.A. (EMDUTRUCA), protocolizada ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el Nº 14, Tomo 42, de fecha 30 de agosto de 1977.

SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos