REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2010-000072


En fecha 03 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción por intimación e estimación de honorarios profesionales, interpuesta por la ciudadana MARIANA SUÁREZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.782, asistida por la abogada Milagros Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.406, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA y el ciudadano JULIO ALBERTO DURAN LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 424.740.

Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2010, se ordenó aperturar el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la intimación presentada, para lo cual se admitió la misma, y se ordenó practicar la citación correspondiente.

En tal sentido, se observa lo siguiente:


I
DE LA ESTIAMCIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Mediante escrito presentando en fecha 03 de marzo, la parte intimante, ya identificada, interpuso acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que “[Fue] nombrada experta por este tribunal mediante auto de corre inserto al folio 25 de este expediente y en cumplimiento del mandato procedi[ó] a practicar la experticia solicitada por este Tribunal y consign[ó] el Informe contentivo de la misma, que corre inserto en este expediente a los folios 51 al 73, pero es el caso Ciudadano Juez que, estime (sic) mis honorarios profesionales de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…por cuanto las partes no han cumplido con la totalidad del pago, es por lo que vengo a intimar al pago de los honorarios profesionales causados o a ello sean condenados por el tribunal…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al Juez Natural.

Respecto al conocimiento de pretensiones como la de autos, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que el Órgano Jurisdiccional con competencia para pronunciarse sobre las estimaciones e intimaciones que efectúen los auxiliares de justicias que deban intervenir en un proceso para realizar alguna actividad, corresponderá a la instancia judicial donde se haya producido esa intervención.

En este sentido, debe traerse a colación la decisión Nº 52 del 11 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en fecha 29 de noviembre de 2009, mediante la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones relativas al cobro de dichos emolumentos, el mismo no puede ser otro sino el tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.
En tal sentido, ha señalado la jurisprudencia que no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente. Así, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Leonardo Capaldo, se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden ‘al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo.”.

De a la anterior disposición, se desprende que cuando se trate de una reclamación de honorarios profesionales causados por actuaciones expertos, su interposición y tramitación se hará ante el tribunal de la causa, es decir, deviene en todo momento una competencia funcional por parte del Órgano Jurisdiccional que conoce del juicio donde el auxiliar de justicia ha actuado.

Así, visto que la ciudadana Mariana Suárez Pereira, actúo como experta en el expediente principal Nº KP02-N-2004-000242, se estima que ha operado la competencia funcional de este Tribunal Superior para entrar a conocer y decidir la presente reclamación, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la estimación e intimación interpuesta, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido la presente acción, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte intimante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

De igual forma, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.”


Es evidente que las anteriores disposiciones normativas resultan aplicables al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 25 de marzo de 2010, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 25 de marzo de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción por intimación e estimación de honorarios profesionales, interpuesta por la ciudadana MARIANA SUÁREZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.782, asistida por la abogada Milagros Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.406, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA y el ciudadano JULIO ALBERTO DURAN LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 424.740.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos