REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2009-000028


En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Jesús Ernesto Reyes Páez, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.273, actuando en su condición de presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE TORRES (IMVITOR), creado mediante ordenanza de fecha 11 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Nº 023, de la misma fecha, asistido por la abogada Layla Sierra Bueno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.595, contra la asociación cooperativa COSERCO 262 R.L., protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2005, bajo el Nº 31, protocolo 1º, tomo 4º, representada por la ciudadana Yris Berkis Hernández Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.862.

Posteriormente, es recibo el presente asunto en este Juzgado Superior y en fecha 07 de enero de 2010, se admitió la acción interpuesta, y se ordenó practicar la citación correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 23 de septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de octubre de 2011, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita, por una parte, la abogada Layla Sierra Bueno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.595, actuando con el carácter de consultor jurídico del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Torres del Estado Lara, parte demandante; y por la otra, la abogada María Zuleima Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.482, actuando en su condición de apoderada judicial de la asociación cooperativa Coserco 262 R.L., parte demandada.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 28 de octubre de 2011, la abogada Layla Sierra Bueno y la abogada María Zuleima Gómez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

“…PRIMERO: La parte demandada (…) conviene en pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), la cual será cancelada mediante cheque Nº 80003395; Banco Venezuela, cuenta corriente Nº 01020430580000051185, cuyo titular es la Cooperativa de Servicios Suramericana de Ingeniería. SEGUNDO: Las partes acuerdan que con la entrega de la cantidad aceptada por la parte actora y acordado el presente convencimiento damos por terminado el presente juicio. TERCERO: Realizado el presente convenimiento presentado por la parte demandada, es este acto y a nombre de mi representada lo acepto en todas y cada uno de sus partes. CUARTO: La parte demandante declara que con este convenimiento la Asociación Cooperativa COSERCO 262 R.L. nada le adeuda por ningún concepto derivado del contrato celebrado entre las partes en fecha 25 de Mayo del 2.006, signado con el Nº CS-008/2006 (…) QUINTO: Solicitamos a este digno órgano administrador de justicia se sirva homologar el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes, dándole el carácter de cosa juzgada…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto a la abogada Layla Sierra Bueno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.595, actuando con el carácter de consultor jurídico de la parte demandantes, se desprende que la misma fue debidamente autorizada por el ciudadano Manuel Coronado, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.777, en su condición de presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Torres del Estado Lara, quien a su vez fue debidamente autorizado mediante acta de fecha 24 de octubre de 2011, emanada del consejo directivo del referido instituto municipal, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa.

Con relación a la abogada María Zuleima Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.482, actuando en su condición de apoderada judicial de la asociación cooperativa Coserco 262 R.L., parte demandada, se evidencia que consta al folio setenta y uno (71) del expediente, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, anotado bajo el Nº 08, tomo 23, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, desistir y transigir en el presente juicio, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita, por una parte, la abogada Layla Sierra Bueno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.595, actuando con el carácter de consultor jurídico del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Torres del Estado Lara, parte demandante; y por la otra, la abogada María Zuleima Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.482, actuando en su condición de apoderada judicial de la asociación cooperativa Coserco 262 R.L., parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos