REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2009-000168



En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO y CARLOS ALBERTO RIVAS SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.504.607 y 11.881.653, respectivamente, la primera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.446, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al segundo, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 429, de fecha 06 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Posteriormente, se recibió en este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos, y en fecha 22 de septiembre de 2009, se dictó auto admitiendo la acción de amparo constitucional interpuesta.

Notificadas las partes, en fecha 20 de octubre de 2009, se celebró la audiencia constitucional, y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo, siendo publicado el fallo in extenso en fecha 28 de octubre de 2009.

En fecha 04 de mayo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, manifestó su desistimiento a la acción de amparo constitucional, sólo en lo que respecta a la pretensión de la ciudadana Ana Joaquina Zambrano De Millano.

I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 03 de octubre de 2011, la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, consignó diligencia mediante el cual señaló que procedía a “…Desistir de la presente acción de amparo, en lo que respecta a la trabajadora MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, la cual falleció el día 10 de Enero de 2.010, por cuanto su legitima heredera la ciudadana ANA JOAQUINA ZAMBRANO DE MILLANO, recibió en fecha 15 de Julio de 2.011, un cheque contentivo de sus prestaciones sociales así como las respectivas indemnizaciones de Ley y los respectivos salarios caídos que le adeudaba el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO…”.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Para el presente caso, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, concibió un procedimiento de amparo en donde una vez instaurado, se restringen las figuras tradicionales de autocomposición procesal de que disponen las partes para poner fin de manera voluntaria al proceso que esta en curso, lo cual encuentra su razón en la naturaleza de los derechos que se denuncian como vulnerados y que no pueden ser objeto de convenio o acuerdo alguno por las partes. No obstante, la citada ley, en atención a que sólo aquél que se vea afectado en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, es quien puede o no consentir determinada lesión, salvo que sean infracciones de orden público o que atenten contra las buenas costumbres, y en tal sentido demostrar un interés seguir un procedimiento judicial, dejó establecido en su artículo 25 lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).”


Así, se desprende claramente que la norma anteriormente transcrita faculta al presunto agraviado para que pueda desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta su acción no atenten contra el orden público y las buenas costumbres, el cual puede ser manifestado en cualquier estado y grado de la causa. Por lo que, todo desistimiento presentado y que cumpla con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación a los efectos legales correspondientes.

En tal sentido, este Tribunal Superior al observar que la materia objeto de la presente acción de amparo constitucional no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina que el formal desistimiento presentado por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, y plenamente facultada según el instrumento poder que riela al folio ciento catorce (114) del expediente, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos.

En consecuencia, verificados los extremos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del procedimiento presentado por la parte accionante, y se ordena el archivo del presente asunto.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional, sólo en lo que respecta a la pretensión de la ciudadana Ana Joaquina Zambrano De Millano, titular de la cédula de identidad Nº 3.075.710, en su condición de legítima heredera de su hija Mary Rosario Millano Zambrano, quien en un principio ostentara el carácter de parte accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas






La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos