REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2011-000740
En fecha 08 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 887-2011 de fecha 03 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano AGAPITO HERIBERTO RODRÍGUEZ ÁNGULO, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.836; contra el ciudadano ALVARO ANTONIO CARUCI ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.986.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2011, por el abogado Edgar Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011 por el referido Juzgado, mediante la cual suspendió la presente causa hasta tanto se cumpliera con los requisitos previstos en la Legislación Especial.
Así, en fecha 09 de junio de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional estando en el momento para emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, pasa a considerar lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 16 de junio de 2010, la parte accionante, ya identificada, presentó demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “En el mes de julio del año 2001, de manera verbal cedí en arrendamiento al ciudadano ALVARO ANTONIO CARUCI ANGULO (…) una casa con local comercial de mi propiedad ubicada en la Avenida Intercomunal vía Duaca, Kilómetro 7, Sector El Cují, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; ahora bien, con el fin de dar por terminada la relación arrendaticia, mediante contrato celebrado el 6 de julio de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto bajo el Nº 57, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…)”.
Que “Desde el mes de abril de 2009 el Arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento, es decir, sólo pagó hasta marzo de 2009 por lo que para esta fecha adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 además de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, en total 15 meses los cuales suman la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000)”.
Continúa indicando que “(…) no obstante haber finalizado la prórroga legal, es decir, la prórroga establecida en el contrato y estar insolvente en el pago de las mensualidades, el arrendatario se ha negado entregar el inmueble, y por el contrario ha continuado disfrutando y no ha cancelado la pensiones arrendaticias arriba señaladas”.
Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; además del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas del contrato suscrito.
Finalmente solicita la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, así como el pago de las costas procesales.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 26 de noviembre de 2010, la parte demandada, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda por cumplimiento de contrato incoada, con base a los siguientes alegatos:
Que como punto previo, a los fines de desvirtuar los alegatos señalados en el libelo de demanda, presenta “(…) elementos suficientes de Temeridad y de Mala Fe que configuran el Fraude Procesal del actor (…) cuando ha demandado acciones de Secuestro y Desalojo del Inmueble (…)”.
Que “En cuanto a que se adeuden los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil nueve y enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año dos mil diez, ES FALSO DE TODA FALSEDAD, por cuanto en fecha veintiséis de Mayo de dos mil ocho (26/05/2008), el actor demandante, nos vendió la totalidad de los derechos y acciones que tenían sobre las bienhechurías que existieron según Título Supletorio (…) dej[ando] sin efecto el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado”.
Que luego el demandante “(…) actuando de mala fe y con temeridad, se presentó en el mes de Febrero de 2009, en el negocio y me manifestó que quería deshacer la venta que habíamos celebrado, que me devolvería el dinero recibido de la misma, porque me había vendido muy barato, a lo que le manifesté que era imposible porque ya se le había pagado casi la totalidad en efectivo y faltaba el resto (…)”.
Que “(…) el actor igualmente se negó a recibir pago alguno, y manifestó que como el contrato de arrendamiento no había sido rescindido, ni se le había hecho participación alguna a la Notaría de ello, ocurriría a los tribunales competentes (…)”.
Que por tal conducta procedió “(…) de inmediato a realizar las consignaciones de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Artículo 51 y siguiente de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (…)”.
Continúa solicitando al Tribunal acumular a la presente causa el expediente KP02-S-2009-003412, contentivo de consignaciones.
Además alega las cuestiones previstas en los ordinales 2, 4, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente indica que no es procedente la entrega del inmueble totalmente desocupado, “(…) por cuanto el mismo, pasó a ser de MI PROPIEDAD desde el día veintiséis de Mayo de dos mil ocho (…)”, por lo que solicita se declare sin lugar la acción incoada.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, suspendió la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“Por cuanto en fecha 06/05/2011 fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39668, el decreto Nº 8.190 de fecha 05/05/2011 emanado de de la Presidencia de la República denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas” y en el artículo 19 establece:
“El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección”.
De igual forma el único aparte del artículo 4º eiusdem, preceptúa:
“Los procesos Judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”
En tal sentido, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto se cumplan con lo requisitos previstos en la Legislación Especial”.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 16 de junio de 2010, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2011, por el abogado Edgar Sánchez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Agapito Heriberto Rodríguez Ángulo, ambos ya identificados; contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual suspendió la presente causa hasta tanto se cumpliera con los requisitos previstos en la Legislación Especial.
Así, por constatar que el fundamento de tal suspensión se debió a la aplicación del Decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, corresponde a esta Sentenciadora analizar de seguidas si se debió o no suspender la acción instaurada.
A tales efectos, se trae a colación el contenido del artículo 1 del referido Decreto, el cual dispone que:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Negritas y Subrayado de este Juzgado).
En este sentido se desprende que lo que se busca con la referida normativa es proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
Al respecto, se debe precisar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente pronunciamiento, en aras de interpretar el contenido del Decreto con Fuerza de Ley in comento, en fecha 1º de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, se pronunció de la siguiente manera:
“De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley”. (Subrayado y Negritas del texto original)
Tal interpretación no da lugar a dudas del alcance del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, pues está dirigido a garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
Continúa indicando la referida sentencia que:
“(…), se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados”. (Negritas y subrayado agregado por este Juzgado)
Indicando consecuentemente que:
“(…) Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”. (Negritas del original, subrayado agregado por este Juzgado)
En tal sentido, observándose que el caso de marras se encuentra en fase de evacuación de pruebas, -admitiéndose el 07 de diciembre de 2010 los medios promovidos, evacuándose por último la inspección judicial en fecha 02 de febrero de 2011-; es claro que no se encuentra aún en fase de ejecución; por lo tanto, considera esta Sentenciadora, que el presente asunto debe continuar en su trámite de sustanciación y decisión, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal -de resultarle aplicable los supuestos contenidos en el referido Decreto, previo un análisis minucioso a realizar del asunto-, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.
En sintonía con lo expuesto en la presente decisión se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido; por tanto se revoca la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2011, por el abogado Edgar Sánchez, actuando como apoderado judicial del ciudadano AGAPITO HERIBERTO RODRÍGUEZ ÁNGULO, ambos ya identificados; contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual suspendió la presente causa hasta tanto se cumpliera con los requisitos previstos en la Legislación Especial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2011, a través de la cual suspendió la presente causa.
CUARTO: Se ordena remitir oportunamente el presente asunto al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos que éste proceda a darle curso al proceso, reanudando el mismo al estado en que se encontraba antes de emitir el fallo recurrido.
Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.
D2.- La Secretaria,
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