REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000149


En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.120.466, asistida por la abogada Verónica Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.357, contra el acto administrativo de fecha 02 de febrero de 2009, emanado del MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le manifestó a la recurrente que “…no es procedente realizar un procedimiento para otorgar Permiso (sic) de cualquier naturaleza, al menos que sean los legítimos propietarios de terrenos y/o bienhechurías (…) la solicitante no posee documentos que acrediten su legítima propiedad sobre la parcela Nº 3 del Parcelamiento La Mata.”.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, y mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de octubre de 2010, se agregó comisión con resultas de las citaciones ordenadas al Municipio Palavecino del Estado Lara, y en fecha 25 de octubre de 2010, la parte recurrente cumplió con la formalidad del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados.

En fecha 28 de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A dicho acto asistieron ambas partes.

Como consecuencia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la apertura del lapso para la presentación de informes.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de2011, se dijo “visto” y se pasó el presente expediente para su respectiva decisión, la cual fue oportunamente prorrogada a través de auto del 23 de noviembre de 2011.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 13 de abril de 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que, en fecha 13 de julio de 2003, introdujo acción de amparo constitucional por ante este Juzgado Superior, con el objeto de obtener oportuna respuesta ante la solicitud que hiciera en el Municipio Palavecino del Estado Lara, para el otorgamiento del permisología sobre la construcción del conjunto residencial “La Ceiba o La Tamara”, en una parcela distinguida con el Nº 3, del asentamiento campesino La Mata, ubicada en Cabudare del referido municipio, y de la cual señaló ser la única propietaria.

Que, como consecuencia de la declaratoria con lugar del procedimiento de amparo constitucional y el mandamiento decretado a su favor, el Síndico Procurador Municipal de Palavecino, Estado Lara, “consignó en fecha 16 de Octubre (sic) del (sic) 2009; junto con el oficio Nº Control: 0769, la remisión de un escrito de alcance emanado por el Alcalde, Dr. Richard Coroba, de fecha 02 de Febrero (sic) del (sic) 2009; contentivo de un folio de copia simple, donde da respuesta a [su] petición de permiso [de] construcción…”. (Resaltado de la cita).

Señaló que “Consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 11, folios 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 1968, documento mediante el cual el Instituto Agrario Nacional otorgó a favor y a nombre de quien para esa fecha era mi cónyuge, Ismael Enrique Gámez Montoya, LA ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD A TÍTULO GRATUITO de la parcela de terreno de dos hectáreas (2Has.) signada con el No. 3, ubicada en el Parcelamiento Campesino La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, al final de la calle 5 de Los Pinos (…)”.(Resaltado de la cita).

Agregó que como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano Ismael Gámez Montoya, en el año 1969 quedó al frente de la parcela antes identificada; razón por la cual, en el año 1977 solicitó al entonces Tribunal de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria del Estado Lara, la regularización de la tenencia de la parcela Nº 3, ubicada en el Parcelamiento Campesino La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Que, para el año 1980 su ex -esposo le vende la parte que le correspondía de la referida parcela con inclusión de las bienhechurías.

Que, desde el año 1983 la parcela Nº 3, ubicada en el Parcelamiento Campesino La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, fue desafectada del régimen de reforma agraria, por encontrarse dicho lote de terreno en la poligonal del plan rector de desarrollo urbano del área metropolitana de Barquisimeto-Cabudare, según Resolución Ministerial Nº 184 del 23 de marzo de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 31914, de fecha 27 de marzo de 1983, así como en los dictámenes Nos. 025278 y 080046, de fechas 12 de febrero de 1986 y 21 de diciembre de 1289, respectivamente, emanados de la Procuraduría General de la República.

Que, en razón de lo anterior, el ciudadano Ismael Enrique Gámez “…adquirió el pleno y absoluto derecho de propiedad pura y simple de la parcela Nº 3, debidamente registrada en el año 1968; y libre de las obligaciones, limitaciones y sujeción a cualquier forma de disposición por parte del Instituto Agrario Nacional…”. (Resaltado de la cita).

Que, el escrito de fecha 02 de febrero de 2009, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, es nulo de nulidad absoluta, pues a su decir:

“1- La negativa a mi solicitud de construcción, obedece a que presuntamente yo no soy la propietaria del inmueble donde voy a desarrollar mi conjunto Residencial La Ceiba o La Mata. Estas razones no son ciertas; como se narró anteriormente, donde se demostró la propiedad de mi terreno (parcela No. 3): menoscabando mi derecho de propiedad garantizados del (sic) el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
4- La negativa a mi petición de permiso de construcción generada por parte del órgano Municipal (sic) demuestra una flagrante discriminación a mi persona, en virtud de que no existe causal o vicio alguno sobre mi proyecto urbanístico que amerite tal decisión. Este acto vulnera mis derechos contemplados en los artículos 2, 19, 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prohíbe cualquier clase de discriminación contra mi persona.
5- Se violaron principios de celeridad, del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 25, 49, 137,141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la razón de que la administración omitió los procedimientos establecidos en los artículo (sic) 22, 30. 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se le ordena participarme oportunamente de las omisiones o las irregularidades que crean existentes, para yo (sic) así poder proceder a ejercer mi derecho a la defensa y subsanar cualquier omisión o cualquier duda de mis recaudos consignados ante la Municipalidad…”.

Sostuvo que “No cabe la menor duda de la veracidad de la propiedad del terreno a mi favor , sin embargo se evidencia el incumplimiento de los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tener el Municipio la certeza de propiedad de [su] terreno (…) que [la negativa a su solicitud] fue motivada solo por la duda de [su] derecho de propiedad y no hace mención absoluta sobre alguna irregularidad de [su] proyecto; es decir, que está explícitamente demostrado en el acto administrativo, que en ningún momento se [le] ha hecho mención de omisiones o faltas técnicas observadas sobre [su] proyecto Urbanístico La Ceiba o La Tamara…”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de fecha 02 de febrero de 2009, emanado del Municipio Palavecino del Estado Lara, que negó “…el permiso y se desestimó la documentación consignada que demuestra y afirma que [ella es] la propietaria de la Parcela Nº 3, que si [ha] consignado ante la Municipalidad el proyecto del Conjunto Residencial La Ceiba o La Tamara, y que si [ha] cumplido con todos los requisitos técnicos para el otorgamiento de la referida petición de permiso de construcción.”.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

En este sentido, al constatarse de autos que la ciudadana Tamara Gontscharenco, ejercer una acción de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictada por una autoridad municipal, en cuya jurisdicción ejerce competencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara la misma para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta instancia judicial del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 02 de febrero de 2009, emanado del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante el cual se le manifestó a la ciudadana Tamara Gontscharenco que “…no es procedente realizar un procedimiento para otorgar Permiso (sic) de cualquier naturaleza, (…) la solicitante no posee documentos que acrediten su legítima propiedad sobre la parcela Nº 3 del Parcelamiento La Mata.”.

Con relación a ello, la parte recurrente solicitó, además de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, que “…si [ha] consignado ante la Municipalidad el proyecto del Conjunto Residencial La Ceiba o La Tamara, y que si [ha] cumplido con todos los requisitos técnicos para el otorgamiento de la referida petición de permiso de construcción.”.

Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial tiene conocimiento que cursa ante este Tribunal Superior, actuando en primera instancia, un asunto distinguido con el Nº KP02-N-2010-000219, en el cual fungen igualmente con la legitimación activa la ciudadana Tamara Gontscharenco, y legitimado pasivo, el Municipio Palavecino de Estado Lara, quienes con tal carácter intervienen en el presente procedimiento. Tal circunstancia, permite a este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus competencias, verificar si están dados los elementos indispensables para determinar la existencia de alguna relación de conexión entre ambos asuntos, y como consecuencia de ello, por aplicación de las disposiciones pertinentes, declarar de oficio la acumulación de autos.

Con relación a la institución procesal de la acumulación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01586 del 10 de diciembre de 2008, señaló que la misma “…obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos…”, así pues, se tiene que la acumulación de dos o más asuntos judiciales, consiste en la unión dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, y que sea un solo pronunciamiento el que permita obtener una resolución que abarque lo planteado por las partes en conflicto.

Respecto a la regulación legal de la anterior figura, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé normativa alguna; no obstante, su artículo 31 contempla la remisión con carácter supletorio a las normas del Código de Procedimiento Civil, texto adjetivo que consagra lo referente a los supuestos de conexión entre varias causas.

Así, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.

A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos.

Aunado a lo anterior, es igualmente necesario que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la acumulación, cuyo tenor es el siguiente:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Por lo tanto, no basta con que exista alguna relación de conexión, continencia o accesoriedad, sino que la acumulación que se pretenda efectuar no debe estar expresamente prohibida por ley, pues se atentaría contra el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado Superior que si bien el título invocado por la parte recurrente para sostener su pretensión anulatoria es distinto tanto en el expediente Nº KP02-N-2010-000149 como en el Nº KP02-N-2010-000219, pues son diferentes los actos administrativo impugnados; sin embargo, el objeto no difiere en ambas causas, es decir, lo pretendido como consecuencia de una eventual declaratoria a favor del recurso contencioso administrativo de nulidad, es que se le reconozca un presunto derecho de propiedad con relación a la alegada tramitación y cumplimiento ante el Municipio Palavecino del Estado Lara, de los requisitos para obtener un permiso de construcción. Asimismo, es clara la identidad de sujetos, tal y como ya fue señalado ut supra.

En ese mismo orden, es relevante agregar que el fundamento principal de la ciudadana Tamara Gontscharenco, en ambos expedientes, radica en el alegato relativo a que ella es la única y exclusiva propietaria del terreno identificado con la parcela Nº 3, ubicada en el Parcelamiento Campesino La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y es sobre dicho terreno que se sustenta la actuación de la Administración Pública en los actos administrativos cuya nulidad se solicita en los expedientes KP02-N-2010-000149 y KP02-N-2010-000219. De allí que, es factible la necesidad en procurar un solo pronunciamiento que resuelva lo planteado en esta sede judicial.

Por lo tanto, se estima que existe una relación de conexión entre las referidas causas, de conformidad con el artículo 52 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

-. En cuanto a que no se esté en una de las prohibiciones a que alude el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

-. Tanto el expediente Nº KP02-N-2010-000149 como el Nº KP02-N-2010-000219, se encuentran en una misma instancia, en virtud de que ambos están siendo conocidos por este Juzgado Superior en primer grado de jurisdicción.

-. La competencia para conocer de las dos causas en vía ordinaria, corresponden a este Juzgado Superior.

-. No se trata de procedimientos incompatibles.

-. Que en uno de los procesos no éste vencido el lapso de promoción de pruebas.

Respecto a este requisito, se trae a colación la sentencia Nº 00096 del 2 de enero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorio.”

Con ello, se verifica el cumplimiento de este extremo de ley; y

-. En razón del estado actual en que se encuentran ambas causas, es ineludible que las partes fueron debidamente citadas.

En consecuencia, este Juzgado Superior con fundamento en las disposiciones anteriormente descritas, y verificado el cumplimiento de las mismas, ordena de oficio la acumulación de los expedientes KP02-N-2010-000149 y KP02-N-2010-000219, a los fines de evitar decisiones contradictorias y que en una sola se unifique la resolución de ambas causas. A los efectos de la presente acumulación, el asunto KP02-N-2010-000149 quedará contenido en el KP02-N-2010-000219, por lo que se ordena el cierre del primero de los indicados.

Visto que ambos expedientes se encuentran en estado de sentencia, dicho lapso se seguirá computando por el fijado en el asunto que quedará abierto, a saber, el expediente Nº KP02-N-2010-000219, según los términos previstos en el auto para mejor proveer que se dictó en fecha 21 de noviembre de 2011.

Finalmente, se debe señalar que en atención a la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado Rainer Vergara Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, actuando en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual solicita celeridad en la decisión, este Juzgado Superior en razón de la acumulación ordenada, y una vez obtenidas las resultas o vencido que fuere el lapso del auto para mejor proveer, procederá al dictado oportuno y dentro del lapso de ley, de la correspondiente sentencia definitiva.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.120.466, asistida por la abogada Verónica Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.357, contra el acto administrativo de fecha 02 de febrero de 2009, emanado del MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le manifestó a la recurrente que “…no es procedente realizar un procedimiento para otorgar Permiso (sic) de cualquier naturaleza, al menos que sean los legítimos propietarios de terrenos y/o bienhechurías (…) la solicitante no posee documentos que acrediten su legítima propiedad sobre la parcela Nº 3 del Parcelamiento La Mata.”.

SEGUNDO: Se ORDENA de oficio la acumulación de los expedientes KP02-N-2010-000149 y KP02-N-2010-000219, en el entendido de que la primera de las causas indicadas quedará contenida en la segunda, y por consiguiente, en ésta última se realizarán los sucesivos actos del proceso.

TERCERO: Se ordena el cierre del asunto KP02-N-2010-000149.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas








La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos