REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2011-000064
En fecha 08 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de “Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridades” interpuesto por el ciudadano JESÚS SALVADOR LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.437, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, contra los ciudadanos RAMÓN ALARCON, REGULO BRICEÑO, BONY PABLO MÚJICA, ELEAZAR BUITRAGO y MARÍA ELODIA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.037.205, 10.914.546, 9.608.874, 5.597.674 y 5.100.877, respectivamente, en su condición de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, y contra el ciudadano TEMISTOCLES CABEZAS MORALES, en su condición de Alcalde del referido Municipio.
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, declinándose la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió nuevamente el presente expediente, en virtud de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la competencia para conocer, y declaró que la misma correspondía a este Juzgado Superior.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA “CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA O CONFLICTO DE AUTORIDADES”
Mediante escrito consignado en fecha 08 de febrero de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En fecha 03 de enero de 2011, en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de Valera, Estado Trujillo, siendo las 10:25 am. del día lunes 03 de Enero (sic) de dos mil once (2011), el Ciudadano Presidente del Consejo dio inicio a la Sesión Ordinaria para la Elección y Juramentación de la nueva Junta Directiva del Consejo Municipal para el período 2011, con la asistencia absoluta de los Concejales: Regulo Briceño, Jesús Toro, Bony Pablo Mújica, Ciria Romero, Gerardo Torrealba, María Eloida Blanco, Eleazar Buitrago y Ramón Alarcón, se procedió a dar lectura al orden del día propuesto de la manera siguiente: PUNTO UNICO: Elección y Juramentación de la nueva Junta Directiva del Consejo Municipal para el periodo 2011. (…)Seguidamente en mi condición de Presidente ya juramentado procedí a la Juramentación de la Vice- Presidenta Concejala, Ciria Romero. Igualmente en dicha sesión se designo a la Señora Laura Salas como Secretaria Encargada….”.
Que “…en fecha 17 de enero de 2011, previa constatación del quórum reglamentario por Secretaria, en el Salón de Sesiones del Ilustre Consejo Municipal se llevó a efecto la Sesión Ordinaria del Conejo Municipal Nº 3, (…) Sometida a votación el acta Nº 01, resultó negada. Se abstiene de votar los Concejales: Bony Pablo Mujica, Regulo Briceño, Elodia Blanco, Eleazar Buitrago y Ramón Alarcón. El Concejal Regulo Briceño tomó la palabra e indicó que en vista de que el cuerpo ha negado el acta Nº 01, considera que en este momento hay una negativa que fue el acta de instalación de ese Concejo Municipal el día 03 de enero y por lo tanto solicita que se considere nuevamente la propuesta para elegir la Directiva del ejercicio fiscal 2011 de este Consejo Municipal, antes de seguir la agenda. (…) Una vez retirado los Concejales sin permiso en franca violación del artículo 78 del Reglamento de Interior y Debate consideré que debían asumir su responsabilidad por haberse retirado de la sesión sin autorización, continuando con el orden del día resultando aprobadas las actas Nº 01 y 02, se dio por concluida la sesión…”.
Que “…en fecha 24 de enero de 2011, en el salón de Sesiones del ilustre Consejo Municipal, siendo las 10:35 am., se dio inicio a la Sesión Ordinaria Nº 4 Prevista, previa constatación del Quórum Reglamentario por Secretaria, con la asistencia de los concejales: Ciria Romero (Vicepresidenta), Jesús Toro, Bony Pablo Mújica, Gerardo Torrealba, Lic. Régulo Briceño, Maria Elodia Blanco, Eleazar Buitrago y Ramón Alarcón. Sometida a votación el orden del día resulto negada, por lo que al tomar el derecho de palabra decidí suspender la Sesión para mañana martes a la misma hora por irrespeto a los actos llevados a cabo el día 03 donde se nombro la Junta Directiva y que a esas alturas ellos Pretenden desconocer…”.
Que “…decidimos poner la denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo Dra. Yoleida Quintero, en razón de que tenemos conocimientos que los concejales: Ramón Alarcón, Regulo Briceño, Bony Pablo Mujica, Eleazar Buitrago Y Maria Eloida Blanco, han venido sesionando ilegalmente contraviniendo el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usurpando las funciones que Constitucionalmente y legalmente corresponde a la Junta Directiva electa conforme a la Ley en fecha 03 de enero de 2011, y que presido. Igualmente se denuncio el cierre ilegal con cadena del Salón de Sesiones. Igualmente que el Alcalde Temistocles Cabezas Morales, declaro en el Diario El Tiempo, tal y como consta de la edición del 25 de enero de 2011, que bajaría el dozavo a la Junta Directiva paralela…”.
Que “…tenemos una comunicación suscrita a la Junta Directiva ilegal por el Ciudadano Alcalde donde los reconoce a ellos como la Junta integrante de este ilustre Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, aun sabiendo por comunicaciones que se le han dirigido que la Junta Directiva electa es la que yo presido, la cual fue elegida el día 03 de enero de 2011, dando cumplimiento con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir el primer día de su instalación y con el voto favorable de la mayoría…”.
Que “…la Junta Directiva que hoy presido fue electa en la primera sesión ordinaria de instalación celebrada el día 03 de enero de 2011, con la presencia como se señalo de todos lo concejales y con el voto favorable de la mitad mas uno, es decir, cinco votos y fuimos debidamente juramentados, por lo que no entendemos porque los concejales disidentes no quieren reconocer tal elección hecha en forma legal y en su prensa.”.
Que “…los Concejales disidentes se opusieron a la aprobación del acta anterior donde ya con la presencia absoluta de ellos y con el voto favorable de la mayoría, es decir, la mitad mas uno ya nos habían elegido como miembros de la Junta Directiva y juramentados en su presencia, como consta del acta y CD de grabación, solicitando de manera inconstitucional e ilegal que se designe una nueva Junta Directiva, todo esto sucedió en el actas N° 3 a que hacemos referencia supra, y donde incluso uno de los Concejales se retiraron con permiso de la Presidencia y los demás se fueron sin permiso en franca violación al articulo 78 del Reglamento de Interior y Debates de este Consejo Municipal.”.
Que “…se hace necesario mencionar que de manera sorprendente e inconfesable, el Alcalde del Municipio Valera TEMISTOCLES CABEZAS MORALES, no reconoce nuestra autoridad conforme a declaraciones hechas a la prensa en forma pública donde ha dicho que le bajará los recursos a la Junta Directiva ilegal, además tenemos una correspondencia del 25 de enero de 2011 Oficio Nº ED-027-11que se anexó marcada “H”, donde los reconoce a ellos como la Junta integrante de este ilustre Consejo Municipal de Valera del Estado Trujillo aun sabiendo por comunicaciones que se la han dirigido a su despacho que la Junta Directiva electa es la que yo presido, la cual fue elegida el día 03 de enero de 2011 dando cumplimiento con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir el primer día de su instalación y con el voto favorable de la mayoría.”.
Que “…debido a los hechos acaecidos nos encontramos frente una anormalidad institucional debido a que existe una junta paralela en el Consejo Municipal que amenaza el normal desenvolvimiento de la institución, situación irregular de tal magnitud que afecta el desarrollo de las funciones de la entidad municipal correspondiente, igualmente el hecho de que el Alcalde de la Ciudad no baje los recursos del dozavo a ese ilustre concejo que presido amenaza la actividad y el cumplimiento de los fines del poder local…”.
En consecuencia, solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Reconocer que las autoridades constitucional y legalmente nombradas conforme a los procedimientos previstos en ellas es la que quedó conformada en la primera sesión ordinaria de instalación suscrita en el Acta Nº 01 de fecha 03 de enero de 2011, así: Presidente: El Concejal Jesús Salvador Leal; Vicepresidenta: La Concejala Ciria Romero y Secretaria la Señora Laura Salas.
SEGUNDO: Se le ordene a los Concejales: RAMÓN ALARCÓN, REGULO BRICEÑO, BONY PABLO MUJICA, ELEAZAR BUITRAGO Y MARIA ELODIA BLANCO, así como al Alcalde TEMISTOCLES CABEZAS MORALES del Municipio Valera del Estado Trujillo, reconocer y aprobar el acta Nº 01 del 03 de enero de 2011 donde se eligió y se juramento a la junta directiva suscrita en el numeral primero de este petitorio.
TERCERO: Se le ordene al Alcalde TEMISTOCLES CABEZAS MORALES del Municipio Valera del Estado Trujillo entregar el dozavo correspondiente al año 2011 a la Junta Directiva descrita en el numeral primero del presente petitorio y electa constitucional y legalmente el día 03 de enero de 2011, como consta del acta de instalación Nº 01.
CUARTO: Ordenarle a los concejales: RAMÓN ALARCÓN, REGULO BRICEÑO, BONY PABLO MUJICA, ELEAZAR BUITRAGO Y MARIA ELODIA BLANCO, permitir el normal y absoluto desenvolvimiento de esta Cámara Municipal para la prestación del servicio público.”
II
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 01076 del 04 de agosto de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la competencia de este Juzgado Superior, para conocer del presente asunto, con fundamento en lo siguiente:
“De conformidad con los artículos antes transcritos, es competencia de la Sala Político-Administrativa el conocimiento de las controversias administrativas que se susciten entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado y también las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley. Por otra parte, es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de los conflictos que se susciten entre municipios de un mismo estado.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se planteó una controversia entre autoridades de un mismo municipio y por cuanto los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de los conflictos de autoridad que se suscitan entre municipios de un mismo estado, a objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y al juez natural, corresponde a estos mismos Juzgados conocer de los conflictos que se susciten entre autoridades de un mismo municipio o ente de carácter municipal (Vid. sentencias números 00837, 01046, 01067 y 00700 de fechas 10 de junio, 9 y 15 de julio de 2009 y 25 de mayo de 2011). Así se decide.
Por lo anterior, esta Sala no acepta la competencia que le fue declinada y declara que el caso bajo examen debe ser conocido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.”.
III
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 22 de febrero de 2011, el ciudadano Jesús Salvador Leal, parte actora, asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, consignó diligencia mediante la cual señaló que: “(…) DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN RESERVÁNDOME SU EJERCICIO PARA INTERPONERLA POSTERIORMENTE (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte querellante presentó su desistimiento a la acción interpuesta, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte querellante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si la parte encuentra facultada para desistir del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que el ciudadano Salvador Leal, parte actora, asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que se atribuyó para interponer la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa.
Por lo tanto, demostrada la capacidad de quien desiste en el presente asunto, y por tanto la facultad para disponer del objeto que comprende el desistimiento, siendo inequívoca su manifestación, se estima que el formal desistimiento presentado por el ciudadano Salvador Leal, parte actora, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Finalmente, debe este Tribunal Superior señalar que en atención al desistimiento que han sido manifestado por la parte actora, a saber, desistimiento de la acción, se estima que no resulta procedente y ni aplicable al caso de autos a los fines de que el mismo tenga validez, que se produzca el consentimiento de la parte contraria, tal y como lo contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano Jesús Salvador Leal, parte actora, asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, en la presente acción contentiva de la “Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridades” interpuesta contra los ciudadanos RAMÓN ALARCON, REGULO BRICEÑO, BONY PABLO MÚJICA, ELEAZAR BUITRAGO y MARÍA ELODIA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.037.205, 10.914.546, 9.608.874, 5.597.674 y 5.100.877, respectivamente, en su condición de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, y contra el ciudadano TEMISTOCLES CABEZAS MORALES, en su condición de Alcalde del referido Municipio.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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