REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2011-000464
En fecha 27 de abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-464, de fecha 15 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió cuaderno separado de medidas, perteneciente al asunto principal contentivo de demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos BRENDA JOSEFINA CRESPO e HILDEMARO ARMAS LADERA titulares de las cédulas de identidad Nº 7.308.638 y 3.856.601, respectivamente; contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) FUNDACIÓN HABITAT PARA TODOS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Christian E. Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.478, actuando en representación de la parte demandante, ya identificada, contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2011 por el referido Juzgado, que negó la medida cautelar de embargo solicitada.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2011, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para el acto de informes.
En fecha 20 de mayo de 2011, se recibió escrito de informes de la parte demandante.
De esta manera, en fecha 23 de mayo de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones.
Seguidamente, en fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
El día 06 de julio de 2011, se difirió la publicación del fallo.
En fecha 05 de agosto de 2011, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al Juzgado a quo, la remisión de copias certificadas del asunto principal.
Finalmente, vencido el lapso otorgado, y revisadas como lo fueron las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional estando en el momento oportuno para el pronunciamiento respectivo en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto en fecha 20 de julio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida cautelar, las consideraciones señaladas a continuación:
Que dentro de octubre de 2004 y marzo de 2005, realizaron trabajos propios de su profesión de arquitecto e ingeniero civil para la Asociación Civil “Mi Casita” (ASOCIMICA), para la fecha quien fue absorbida por la OCV Fundación Hábitat para Todos “(…) siendo el caso que por no contra con disponibilidad (Según ellos) no nos fueron cancelada (sic) nuestros honorarios profesionales, es la razón por la cual después de reiteradas conversaciones con el Ingeniero WILLIAMS MARTIN ALVARADO DOMÍNGUEZ, presidente de la OCV Fundación Hábitad (sic) para Todo, el mencionado profesional de la Ingeniería accedió a certificar y reconocer la deuda que para con nosotros tenía, tal como consta en certificación y reconocimiento de deuda que consignamos marcadas “A” y “B”.”
Que no obstante haber practicado plurales gestiones de cobro han resultado infructuosas, en virtud de lo cual demandan por el procedimiento de intimación a la referida organización.
Finalmente reclaman la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 194.850,25), en virtud de ser el capital y monto exigible del crédito adeudado y contenido en los documentos aceptados emitido por la demandada; además de los intereses moratorios, las costas y costos del proceso.
Adicionan solicitarle al Tribunal, decretar embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada “(…) a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y a objeto de defender y proteger nuestro crédito”.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó:
“Consignada la copia del libelo y ratificada como fue la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por el abogado EUCLIDES DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.954, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, este tribunal dispone que para que sea procedente las medidas preventivas conforme al Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe existir un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama conforme lo estable el Articulo 585 ejusdem, y revisado como fue el asunto principal y el presente cuaderno, este Tribunal observa que en el presente caso no esta demostrado ninguna de esas dos circunstancias, es decir que existen elementos que prueben que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni que esta probado el derecho alegado, sin cuyos requisitos se hace improcedente acordar medida preventiva en el presente juicio”.
III
DE LOS INFORMES
En fecha 20 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito contentivo de informes, con fundamento en las consideraciones señaladas a continuación:
Que “(…) dado que en efecto si existe riesgo manifiesto de que la sentencia definitiva quede ilusoria por la insolvencia de la parte demandada, así como también existe la presunción grave del derecho que reclaman nuestros representados y conocidos por la Doctrina como PERICULUM IN MORA y el FONUS BONUS IURIS, es por lo que se solicitó al Tribunal de la causa se decretara MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles ó cantidades líquidas de dinero propiedad de la demandada, en vista de que se ha intentado citar al demandante en diversas ocasiones sin haber resultado positiva dicha citación y de igual manera porque en el presente expediente están consignados contratos en los cuales el demandado estampo su firma reconociendo la deuda que tiene con nuestros representados”.
En mérito de ello solicita se decrete la medida solicitada.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Christian E. Peña, actuando en representación de los ciudadanos Brenda Josefina Crespo e Hildemaro Armas Ladera, todos ya identificados; contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la medida cautelar de embargo solicitada en el asunto principal contentivo de demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por los mencionados ciudadanos contra la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Fundación Hábitat para Todos.
Ahora bien, se observa de la copia certificada del escrito libelar que en el caso de autos, la parte actora solicita se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.
En mérito de lo cual pasa a decidir esta Juzgadora previa las consideraciones siguientes.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles…”
En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.
Por otra parte, el artículo 646 eiusdem señala lo que a continuación se transcribe:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado de este Juzgado)
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2007, Exp. AA20-C-2006-000845, de la forma siguiente:
“Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, sino que el decreto es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio.
De modo que, conforme al dispositivo legal que precede, para incoar este procedimiento especial, es necesario que se acompañe al libelo de demanda instrumento público, auténtico o privado reconocido por el deudor, lo que deja al descubierto, que un simple documento privado no es suficiente para que proceda la vía preventiva dada la consecuencia jurídica que conlleva, que no es otra que el inmediato embargo de bienes del deudor, siendo tal circunstancia, la razón por la cual exige la norma la presentación de un instrumento que adopte la forma de uno de los que ella contempla, en razón de la verosimilitud conferida a los mismos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares del procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente, se observa que la parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos.
.- A los folios 6 y 7 de la pieza de copias del asunto principal distinguido KP02-V-2010-002828, documento titulado “CERTIFICACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA”, mediante el cual el ciudadano Williams Martín Alvarado Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.301, actuando como Presidente de la OCV Fundación Hábitat para Todos, manifiesta que “(…) reconozco y por tanto declaro, que se adeuda a la Arquitecto Brenda Josefina Crespo Zerpa (…) titular de la cédula de identidad número V-7.308.638 (…) la cantidad de Bs. F. 105.450,25 (CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS) equivalente a CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES en moneda de antes, a la presente fecha Septiembre de 2009, sin incluir el pago de intereses causados desde Marzo de 2005 (…) por concepto de honorarios profesionales de Arquitectura y Urbanismo causados una vez recuperado el proyecto para su ejecución en dichas áreas (…) El mencionado Proyecto denominado Ciudad Hábitat Brisas de Las Veras (…) Con este nombre o denominación del proyecto, Asocimica contrato al Ingeniero Ramón Vargas (…) y este a su vez contrato los servicios de mi persona para la ejecución de 156 hectáreas aproximadamente, es decir la primera etapa, (…) En razón de este proyecto y conceptos expuestos en este documento, declaramos que debemos y por tanto nos comprometemos a pagar a la Arquitecto Brenda Crespo la cantidad adeudada, haciendo un abono inicial de Bs. F. 25.000,00 (veinticinco mil bolívares fuertes), ahora a la fecha de firma del presente documento, quedando un saldo pendiente por pagar en el mes de Diciembre de 2009 de Bs. F. 80.450,25 (ochenta mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes con veinticinco céntimos)”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
.- A los folios 8 y 9 de la pieza de copias del asunto principal distinguido KP02-V-2010-002828, documento titulado “CERTIFICACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA”, mediante el cual el ciudadano Williams Martín Alvarado Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.301, actuando como Presidente de la OCV Fundación Hábitat para Todos, manifiesta que “(…) reconozco y por tanto declaro, que se adeuda al Ingeniero Hildemaro Armas Ladera (…) titular de la cédula de identidad número V-3.856.601 (…) la cantidad de Bs. F. 89.400,00 (OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES) equivalente a OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES en moneda de antes, a la presente fecha Septiembre de 2009, sin incluir el pago de intereses causados desde Marzo de 2005 (…) por concepto de honorarios profesionales de Ingeniería Civil causados una vez recuperado el proyecto para la ejecución de infraestructuras (…) El mencionado Proyecto denominado Ciudad Hábitat Brisas de Las Veras (…) Con este nombre o denominación del proyecto, Asocimica contrato al Ingeniero Ramón Vargas (…) y este a su vez contrato los servicios de mi persona para la ejecución de 156 hectáreas aproximadamente, en lo referente a diseño y calculo de acueducto, cloacas, y drenajes, (…) En razón de este proyecto y conceptos expuestos en este documento, declaramos que debemos y por tanto nos comprometemos a pagar al Ingeniero Hildemaro Armas la cantidad adeudada, haciendo un abono inicial de Bs. F. 25.000,00 (veinticinco mil bolívares fuertes), ahora a la fecha de firma del presente documento, quedando un saldo pendiente por pagar en el mes de Diciembre de 2009 de Bs. F. 64.400,00 (sesenta y cuatro mil bolívares fuertes)”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
Según lo expresado -se reitera-, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará -mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.
En el caso concreto, ninguno de los instrumentos promovidos por la parte demandante adopta la forma de documento público, ni instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, ni facturas aceptadas, así como tampoco letra de cambio, pagarés, cheques, ni ningún otro documento negociable, pues se trata de simples documentos privados.
En tal sentido, el Texto Sustantivo Civil Venezolano, en su artículo 1357 expresa la definición del documento público de la siguiente forma: “documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Al respecto, Allan-Randolph Brewer en su obra Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o auténtico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado, en el texto “El Documento Público y Privado de Varios Autores Venezolanos”, establece lo siguiente:
“...cabe observar que el documento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, o lo que es lo mismo, el hecho jurídico que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído. Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de terceros del documento registrado, serán los mismos del documento público, según el artículo 1359 del Código Civil, si el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos (...)”.
En tal sentido, la doctrina patria señala lo siguiente:
“Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales. Pero esa clase de instrumentos no valen por sí mismo, nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil...(...).La ley, en su artículo 1363 del Código Civil, no hace otra cosa que poner a un mismo nivel, tan sólo en cuanto a la fuerza probatoria, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido con el instrumento público, sin darle a aquel, el carácter de éste, puesto que concede a aquél, efecto entre las partes y contra terceros, pero tan solamente ad probationem, al establecer que aquel instrumento tiene contra todos la misma fuerza probatoria de éste...”(Allan Brewer Carías, pág. 281)”.
En relación al valor probatorio y efectos del documento privado reconocido o autenticado, y el documento registrado, el autor antes señalado, refiere:
“...El documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, hace plena fe sólo del hecho material de la declaración del que lo reconoce. Es decir, deja constancia de que la parte reconoce el documento por medio de una declaración firmada; nada más. En cambio, no da plena fe de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce, como sí la da el documento público...podemos afirmar que en teoría y en doctrina, el documento público, por excelencia, según lo dispone el artículo 1356 del Código Civil, es el registrado, el autorizado con las solemnidades legales por un Registrador en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de terceros del documento registrado, serán los mismos del documento público, según el artículo 1259 del Código Civil, si el Registrador ha efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae...”.(Allan Brewer Carías, pág. 280-282).
En esta etapa preliminar, esta Sentenciadora no desprende de autos que el documento de “Certificación y Reconocimiento de Deuda” haya sido reconocido o deba tenerse como legalmente por reconocido con anterioridad, razón por la cual, la situación procesal no coincide con el supuesto de hecho de la norma referida, por lo que no resulta aplicable la misma.
Finalmente, se debe precisar que en el presente asunto, la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de embargo preventivo sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de embargo solicitada, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.
En sintonía con todo lo expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Christian E. Peña, actuando en representación de los ciudadanos Brenda Josefina Crespo e Hildemaro Armas Ladera, todos ya identificados; contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la medida cautelar de embargo solicitada en el asunto principal contentivo de demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por los mencionados ciudadanos contra la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Fundación Hábitat para Todos. Así se decide.
Por lo tanto se confirma la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado Christian E. Peña, actuando en representación de los ciudadanos BRENDA JOSEFINA CRESPO e HILDEMARO ARMAS LADERA, todos ya identificados; contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la medida cautelar de embargo solicitada en el asunto principal contentivo de demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por los mencionados ciudadanos contra la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Fundación Hábitat para Todos.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2011.
CUARTO: Remítase oportunamente el presente asunto al Juez a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.
D2.- La Secretaria,
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