REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001219
PARTE QUERELLANTE: RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.163.047.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIANELA MALUFF LUNA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 35.362.
PARTE QUERELLADO: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su actual gerente ELIMAR PASTORA FLORES REA, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.083, ó quien haga sus veces, con domicilio en la siguiente dirección: Centro Comercial Sambil, Avenida Venezuela con Argimiro Bracamonte, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: BERTHA M. D´SANTIAGO VERA y KAREN E. CAMARGO MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.703 y 86.229 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

El 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la anterior decisión fue apelada por el querellante, asistido de la abogada MARIANELA MALUFF LUNA, antes identificada, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 13/10/2011, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:
Se inició el presente recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, asistido de abogado ante la URDD CIVIL en fecha 16/06/2011, contra la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su actual gerente ELIMAR PASTORA FLORES REA, ó quien haga sus veces, ubicado en la siguiente dirección: Centro Comercial Sambil, Avenida Venezuela con Argimiro Bracamonte, Barquisimeto, Estado Lara.
Señala el querellante, que es funcionario del Consejo Nacional Electoral (CNE) seccional Lara bajo el cargo de Asistente II; que devenga un salario mensual de Siete Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 7.688,17) que le son depositados quincenalmente en la cuenta nómina signada bajo el Nº 01340368373781025002 en Banco Banesco; que a partir del mes de Febrero del año en curso, dicha institución bancaria sin motivo ni justificación alguna procedió a bloquear y suspender cualquier operación bancaria sobre la cuenta nómina que le tiene abierta el Consejo Nacional Electoral; que procedió de hecho sin ningún fundamento legal a embargarle dicha cuenta corriente; que ante el evento injusto, acudió a Indepabis a interponer la denuncia de conducta ilícita e inmoral conforme se evidencia de la denuncia Nº 0490-11, de fecha 25-03, 14-04 y 05-05 del presente año, sin que dichas gestiones hayan dado fruto o solución alguna, por el contrario la entidad bancaria en fecha 30-05 bloqueó nuevamente su cuenta nómina, aun cuando les manifestó, en forma expresa que no autorizaba ningún tipo de cobro de su cuenta nómina, esta vez estaba depositada su quincena más un bono, impidiéndole sacar de su cuenta corriente su salario para cubrir sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar dentro del cual tiene 3 menores de edad y por cuanto es funcionario público y legalmente no puede prestar ninguna otra actividad lucrativa por expresas disposiciones legales; que el salario que devenga además de cubrir sus necesidades lo utiliza para el pago de la educación de sus hijos menores de edad; que en razón de lo anterior, y por estar abiertamente cercenado el Derecho de que el salario es inembargable, hecho social protegido por la Carta Magna, es por lo que acude a demandar a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A, para que por la vía de Acción de Amparo Constitucional, restablezca esta situación jurídica infringida y suspenda la inmovilización de la suma de Bs. 19.000,00; que de los hechos narrados, la conducta asumida por la entidad financiera, es violatoria de los derechos y garantías amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 89, 91, 92 y 78. Por último solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordene al Banco, que desbloquee la cuenta nómina que le tiene inmovilizada.
En fecha 16 de Junio del presente año el asunto fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien en esa misma fecha lo admitió y ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público para que comparecieran a conocer el día que se realizaría la Audiencia Oral, llevándose a cabo dicha audiencia, el día 06/07/2011 y suspendiéndose la misma para el día 07/07/2011, fecha en la cual se realizó. El 08/07/2011, se dictó sentencia en la cual se declaró incompetente, ordenando su inmediata remisión a los Tribunales de Primera Instancia Civiles y Mercantiles de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en sentencia N° 74 de la Sala Constitucional de fecha 05/03/2010, igualmente ordenó a la Entidad Bancaria que en un lapso de ocho días hábiles hiciera entrega al querellante, los estados de cuenta correspondientes a las distintas tarjetas de créditos y los extra créditos solicitados por éste.
En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, recibió las actas, les dio entrada, declarándose competente para conocer la acción propuesta, ordenando la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público para que concurrieran a conocer el día en que se realizaría la Audiencia Oral. Posteriormente en fecha 10/08/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, recibió y le dio entrada al asunto. En fecha 11/08/2011, el mencionado Juzgado dictó un auto el cual es del tenor siguiente:
“ASUNTO: KP02-O-2011-000166. Por recibidas las actuaciones correspondiente a pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, debidamente asistido de la Abg. MARIANELA MALUF LUNA, el cual fue remitido a este Tribunal dado el reposo concedido a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se observa que el mismo fue enviado a distribución sin levantar la correspondiente acta o auto debidamente firmado que explique tal motivo. Igualmente se observa que el auto de fecha 07-07-2011 dictado por el emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual planteó su incompetencia, no se encuentra suscrito por el Juez de dicho Tribunal. Razón por la cual este Tribunal acuerda remitir nuevamente el presente asunto al Juzgado de la causa, a fin de resolver lo conducente con respecto a lo acá planteado. Désele salida y remítase con oficio”.

El 12/08/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, recibió nuevamente las actas dictando el siguiente auto:
“…Se da por recibido el presente asunto correspondiente a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.047, debidamente asistido por la Abogado MARIANELA MALUFF LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.362, contra de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su actual gerente ELIMAR PASTORA FLORES REA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.842.083, la cual fue enviada a distribución motivado al reposo concedido a la suscrita, y siendo que el mismo que al momento de ser recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió el conocimiento de la causa, el mismo devuelve el asunto asegurando que la sentencia de declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral no se encuentra firmada por el Juez correspondiente, así mismo hace saber que no existe constancia en autos motivación que justifique la distribución del referido asunto, a lo cual este tribunal luego de la revisión de las actas que componen el presente expediente, evidencia que los autos suscritos por el Juzgado laboral, se encuentran debidamente firmados y sellados, y en cuanto a la falta de justificación del envío del asunto, se constata que el citado juzgado Tercero Civil en una actuación no acorde procede a desprender el oficio que fue debidamente enviado y recibido, tal como se evidencia el sistema Juris, en los libros de recepción de la URDD, y los comprobantes de envío del asunto, el cual se encuentra firmado como recibido por el mencionado Juzgado Tercero Civil.
Ahora bien, como no es menester de este juzgado pronunciarse sobre el comportamiento de otro tribunal de la misma categoría, pues solo corresponde a quien juzga, dar continuidad al proceso, todo ello con el fin de preservar y garantizar los principio constitucionales referentes a la justicia rápida y expedita, evitando retardo en el proceso.-
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, es Juzgadora como garante del debido proceso, reafirma su competencia para conocer del asunto y en consecuencia hace suyo el conocimiento de la causa, y en virtud de encontrarse a notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, fija el día Lunes 15 de Agosto a las 10:00 a.m. para la celebración de la Audiencia Constitucional…”

El día establecido para la celebración de la Audiencia Constitucional, se realizó la misma con la inasistencia de la parte querellante, razón por la cual la juez a-quo declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite. Posteriormente el 20 de septiembre de 2011 se publica en extenso la decisión, la cual es el objeto del recurso de apelación interpuesto, correspondiéndole a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 19 de octubre de 2011 la abogada Marianela Maluff Luna, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consigna tempestivamente en esta alzada, escrito donde fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Aduce la citada abogada que la audiencia constitucional se celebró fuera del lapso de 96 horas siguientes a las notificaciones, que señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con respecto a este señalamiento, revisadas las actas procesales se observa que en fecha 08-08-2011 fueron consignadas las boletas de notificación de la parte presuntamente agraviante y la de la Fiscal de Familia, quedando así todas las partes notificadas; por lo que en fecha 12-08-2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante auto fijó la fecha para la realización de la audiencia constitucional.
En relación a la oportunidad en que debe celebrarse la audiencia constitucional, una vez que estén notificadas las partes, la Sala Constitucional en sentencia del 1º de febrero de 2000 Exp. 00-0010 caso Mejía Betancourt, estableció el procedimiento a seguir que de seguidas se transcribe:
…OMISSIS…
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. Negritas y subrayado añadido.
…omissis…

Por lo que realizado el cómputo correspondiente se determina que el día 12-08-2011 se cumplían las 96 horas que estableció la supra citada sentencia para la realización de la audiencia constitucional y al no hacerse así, se incumplió con el lapso procesal correspondiente.
En este sentido debemos señalar que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia ligada estrictamente a la garantía constitucional del debido proceso; como también constituye un elemento primordial ligado al debido proceso el respeto del derecho a la defensa de las partes en juicio.
Se trata de dos componentes de la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual dispone:
“…Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Por tanto, se debe puntualizar que el respeto de los lapsos procesales como garantía constitucional, tiene una gran relevancia en el proceso, ya que el principio de formalismo procesal, de la legalidad de las formas, según el cual los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, son necesarios en cuanto cumplen un fin y representan una garantía; tal como ocurre en el caso que nos ocupa. Así se declara.
Por otra parte, manifiesta la abogada Maluff Luna que la juez a-quo se había desprendido del conocimiento de la causa, y, que por distribución le había correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, que procedió a su vez a devolver el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil para que realizara unas correcciones, y que éste Tribunal en vez de cumplir con lo solicitado, procedió a declararse competente y a fijar de forma extemporánea el día de la realización de la Audiencia Constitucional.
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y el de la tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido tenemos que para que exista una tutela judicial efectiva es necesario que se realice el proceso debido, el cual establece la obligación de que el asunto sea decidido por el juez natural, el cual viene a ser el Juez ordinario predeterminado en la ley, es decir, aquél a quien le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea decidida por el juez competente.
En el caso bajo análisis, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se convirtió en el Juez natural una vez que le fue distribuido el asunto siendo el llamado a dictar sentencia salvo que por alguna disposición legal (v. gr. recusación, inhibición le sea sustraída la competencia); por lo que el envío del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil sin que mediara un auto sucrito por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil donde motivara la razón del desprendimiento del conocimiento de la causa, y su posterior regreso al citado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, produjo a criterio de quien juzga inseguridad jurídica a las partes.
De lo anterior se evidencia claramente un desorden procedimental efectuado en la sustanciación de la presente causa, lo que es contrario al principio establecido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una Justicia idónea y transparente; entendiendo por ésta aquella que da claridad en el decir, rigor y comprensión, de manera que su lectura permita conocer íntegramente el pleito sustanciado, eligiendo lo imprescindible, apartando lo innecesario y tratando con orden todas las cuestiones con el empleo de las palabras adecuadas e indispensables, sin quebranto de claridad en el planteamiento, pues la misma permite darle satisfacción al interés procesal de las partes, así como del uso de posibles recursos y de un eventual control por otro Tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas, si las razones no fueran en lo mínimo explícitas; por lo que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
Por las anteriores consideraciones en aras de garantizar el debido proceso se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la acción propuesta y se ordena notificar a las partes y al Ministerio Público para la realización de la Audiencia Constitucional correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. En consecuencia, se ANULA todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la acción propuesta; se ORDENA notificar a las partes y al Ministerio Público para la realización de la Audiencia Constitucional correspondiente.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada.
El Secretario,

Abg. Julio Montes