REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000376
SOLICITANTE: MARÍA RAMONA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: RITO GULFO ÁLVAREZ, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

En fecha 18 de Febrero de 2011, el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró SIN LUGAR la rectificación de la partida de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX RAFAEL RIVERO, en los libros de Registro Civil para defunciones correspondientes al año 2009, de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, acta Nº 18.
En fecha 25 de Febrero de 2011, el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, Apoderado Judicial de la parte solicitante, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, consigna copia simple del acta de defunción en la cual aparecen como hijos del difunto, los ciudadanos JUAN BAUTISTA Y JOSÉ ARCÁNGEL, dos notas por orden del a-quo donde se rectifica dicha acta y se incluye a FÉLIX RAFAEL RIVERO VÍRGUEZ y a MARÍA RAMONA RODRÍGUEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, así como la original a los efectos videndi para que se compruebe con la copia simple consignada; en fecha 03 de Marzo de 2011, el a-quo ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que en fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental recibe las actas constitutivas, y declara su incompetencia para conocer, en consecuencia, declina la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y ordena su remisión a la URDD Área Civil del Estado Lara para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, por lo que en fecha 18 de Mayo de 2011, este Juzgado le da entrada, se declara competente y se avoca al conocimiento y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia definitiva, abre un lapso de cinco (05) días de Despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecidas en el artículo 520 del citado Código, y se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem, entendiéndose que todos los lapsos corren simultáneamente; en fecha 16 de Junio de 2011 el apoderado de la parte solicitante presenta informes los cuales son agregados, y vencidos los lapsos para presentar observaciones y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgado observa:
La presente controversia se origina al momento en que el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RAMONA RODRÍGUEZ, incoa demanda en la cual solicita se rectifique Partida de Defunción llevada en el Registro Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, durante el año 2.009 que se encuentra asentada en el Acta número 18, en la misma el Jefe Civil de la Parroquia Moroturo del Estado Lara, hace constar que el día 11 de abril de 2009, falleció el ciudadano FÉLIX RAFAEL RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.525.337, y en la cual se explana lo siguiente: Deja dos hijos de nombres: JUAN BAUTISTA y JOSE ARCÁNGEL, manifiesta el abogado en el escrito que por orden del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio, Nº 2620-421 de fecha 23 de Julio del año 2009, se rectifica el acta en el sentido de que por error involuntario al momento de insertar la misma se omitió el nombre de un tercer hijo del difunto siendo éste el ciudadano FÉLIX RAFAEL RIVERO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.585.198; asimismo contiene otra nota de rectificación en la cual se lee:
“Por participación del JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Según Oficio 2620-351 de fecha 2 de Julio de 2010, se rectifica la siguiente acta en el sentido de que por error involuntario al momento de ser insertada se omitió el nombre de la concubina del difunto siendo ésta la ciudadana MARÍA RAMONA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad número V- 4.725.017”.

Solicita en el escrito libelar sean excluidos de dicha acta de defunción los ciudadanos Juan Bautista Suárez y José Arcángel Suárez como presuntos hijos del de-cujus, por no comprobar esa cualidad ante el Registro Civil competente, a tales efectos fundamenta su petitorio en los artículos 464, 465, 466 del Código Civil y los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 15 de Octubre de 2010, el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara admite la solicitud y acuerda resolver sumariamente previa notificación al Fiscal del Ministerio Público; asimismo se libraron boletas de notificación a los ciudadanos JOSÉ ARCÁNGEL RIVERO Y JUAN BAUTISTA SUÁREZ, compareciendo este último a declarar en fecha 15 de febrero de 2011, manifestando que tanto él como su hermano JOSÉ ARCÁNGEL eran hijos biológicos del de cujus FÉLIX RAFAEL RIVERO y por eso aparecían en el acta de defunción. En ése mismo día compareció el ciudadano FÉLIX RAFAEL RIVERO VIRGUEZ, manifestando que reconocía a JUAN BAUTISTA Y JOSÉ ARCÁNGEL SUÁREZ como sus hermanos, pues así siempre los había presentado el de cujus.
Posteriormente en fecha 17 de febrero de 2011 presentó diligencia el apoderado judicial de la solicitante donde señala que las comparecencias de los ciudadanos JUAN BAUTISTA SUÁREZ Y JOSÉ ARCÁNGEL RIVERO fueron extemporáneas y pide que así se declare; y ratifica el pedimento en cuanto a que dichos ciudadanos deben ser excluidos del acta de defunción del de cujus.
En fecha 18 de febrero de 2011 el juez a-quo dictó sentencia donde declaró Sin Lugar la rectificación de la partida de defunción del ciudadano FÉLIX RAFAEL RIVERO; siendo contra esta sentencia que se interpone el recurso de apelación; por lo que corresponde a quien juzga analizar si la sentencia dictada por el a-quo está ajustada a derecho, en éste sentido se observa:
ÚNICO
En el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuatro tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, los cuales son: a) Constitución de actas de estado civil. b) Rectificación de asientos. c) Cambios permitidos por la Ley. d) Errores materiales.
El segundo procedimiento referido a la rectificación de actas de estado civil propiamente dicha, el cual aquí se intenta, está consagrado en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 462 ejusdem y entre las rectificaciones permitidas se encuentra la posibilidad de corregir deficiencias o lagunas del acta, producto de omisiones.
Ahora bien, del examen de la solicitud presentada se constata que la pretensión deducida consiste en que se excluya del acta de defunción a los ciudadanos JUAN BAUTISTA Y JOSÉ ARCÁNGEL; propia de las acciones de impugnación de la filiación y no de las acciones merodeclarativas de rectificación de las actas del registro civil.
En tal sentido, se debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el funcionario público, en este caso el registrador civil, sólo da fe de los hechos jurídicos que está facultado para efectuar, ver u oír.
Acorde con ello, el artículo 457 del mismo Código dispone que “Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la Autoridad”; y seguidamente precisa que “Las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario...”.
La interpretación armonizada de los referidos artículos permite determinar que el funcionario público ante quien se asienta un registro, no tiene competencia para dar certeza de las declaraciones rendidas ante él, sobre hechos que no presenció, los cuales están sujetas a impugnación y pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.
En ese caso, los hechos referidos al funcionario público deben presumirse ciertos, salvo que resulte demostrada su falsedad mediante prueba en contrario, todo ello de conformidad con lo previsto en los antes citados artículos 1.359 y 457 del Código Civil.
En este sentido, es oportuno referir el criterio expuesto por José Luís Aguilar Gorrondona, quien afirma que las declaraciones de los comparecientes sobre los hechos relativos al acto, deben considerarse ciertas hasta prueba en contrario, razón por la cual concluye que “...hacen plena prueba si no se las impugna; pero en caso de impugnación basta promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones, sin necesidad de intentar la tacha de falsedad...”. (Derecho Civil Personas, publicado en 1987, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Ex Libris, págs. 119 y 120).
En el caso concreto, la ciudadana MARÍA RAMONA RODRÍGUEZ solicita se excluya del acta de defunción del de cujus FÉLIX RAFAEL RIVERO a los ciudadanos JUAN BAUTISTA Y JOSÉ ARCÁNGEL SUÁREZ a través de una acción mero declarativa, pero en modo alguno impugna la filiación que se atribuyeron dichos ciudadanos en el momento de levantar el acta de defunción; aún cuando existen las acciones propias para ello.
En consonancia con lo anterior, el artículo 221 del Código Civil establece la posibilidad de impugnar la paternidad por todo aquel que tenga interés legítimo; advirtiéndose como ya se señaló supra, que nuestro ordenamiento jurídico permite el empleo de cualquier tipo de pruebas para impugnar y demostrar la paternidad.
En ese sentido, el artículo 233 del Código Civil dispone que “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que le parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Este principio de libertad probatoria para demostrar la filiación, es reiterado en el artículo 210 del Código Civil, de conformidad con el cual la paternidad no reconocida voluntariamente del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas.
Por las razones antes expuestas, se reitera que la pretensión de la solicitante no encuadra en el supuesto de Rectificación de Asientos, sino en las acciones propias de impugnación de filiación.
Aunado a lo anterior, se debe señalar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece la inadmisibilidad de las demandas de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción de su interés con una acción diferente, como ocurre en el caso que nos ocupa; por lo que la presente solicitud de rectificación de acta de defunción debe ser considerada inadmisible y no improcedente como lo declaró el juez a-quo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, Apoderado Judicial de la parte solicitante, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de rectificación de acta de defunción.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes