REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001167
PARTE QUERELLANTE: RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.163.047.
APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIANELA MALUFF LUNA, venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.362.
PARTE QUERELLADO: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su actual gerente ELIMAR PASTORA FLORES REA, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.083, ó a quien haga sus veces, en la siguiente dirección: Centro Comercial Sambil, Avenida Venezuela con Argimiro Bracamonte, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: BERTHA M. D´SANTIAGO VERA y KAREN E. CAMARGO MEDINA, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.703 y 86.229, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
El 12 de Agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó en el presente juicio un auto cuyo tenor es el siguiente:
“…Se da por recibido el presente asunto correspondiente a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.047, debidamente asistido por la Abogado MARIANELA MALUFF LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.362, contra de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su actual gerente ELIMAR PASTORA FLORES REA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.842.083, la cual fue enviada a distribución motivado al reposo concedido a la suscrita, y siendo que el mismo que al momento de ser recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió el conocimiento de la causa, el mismo devuelve el asunto asegurando que la sentencia de declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral no se encuentra firmada por el Juez correspondiente, así mismo hace saber que no existe constancia en autos motivación que justifique la distribución del referido asunto, a lo cual este tribunal luego de la revisión de las actas que componen el presente expediente, evidencia que los autos suscritos por el Juzgado laboral, se encuentran debidamente firmados y sellados, y en cuanto a la falta de justificación del envío del asunto, se constata que el citado juzgado Tercero Civil en una actuación no acorde procede a desprender el oficio que fue debidamente enviado y recibido, tal como se evidencia el sistema Juris, en los libros de recepción de la URDD, y los comprobantes de envío del asunto, el cual se encuentra firmado como recibido por el mencionado Juzgado Tercero Civil.
Ahora bien, como no es menester de este juzgado pronunciarse sobre el comportamiento de otro tribunal de la misma categoría, pues solo corresponde a quien juzga, dar continuidad al proceso, todo ello con el fin de preservar y garantizar los principio constitucionales referentes a la justicia rápida y expedita, evitando retardo en el proceso.-
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, es Juzgadora como garante del debido proceso, reafirma su competencia para conocer del asunto y en consecuencia hace suyo el conocimiento de la causa, y en virtud de encontrarse a notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, fija el día Lunes 15 de Agosto a las 10:00 a.m. para la celebración de la Audiencia Constitucional…-
El mencionado auto fue apelado en fecha 16/08/2011, por el querellante RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, asistido de abogado, mediante el cual señaló: que apela del auto de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual se señala que es falso lo afirmado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; que se declara competente nuevamente para conocer del Amparo y se fija la Audiencia Constitucional para el día 15 de agosto de 2011, fuera del lapso legal de la 96 horas previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e invocadas en el auto de admisión; que ese tribunal ya se había desprendido del conocimiento del asunto debido al reposo que tenía la Juez y que por tal motivo envió a distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien le dio entrada y en fecha 11/08/2011, se lo remite nuevamente solicitándole la justificación de la distribución y se firme la sentencia de declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de juicio de Primera Instancia Laboral; que en lugar de cumplir con lo solicitado por el Juzgado Tercero, se procedió fue a fijar la Audiencia Constitucional, oportunidad esta que se encontraba fuera del plazo de las 96 horas previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citadas en el auto de admisión, por cuanto la última notificación fue consignada en fecha 5/08/2011; que lógicamente ya había transcurrido el lapso legal violándose el debido proceso y creándose un estado de indefensión ya que el tribunal se había desprendido del conocimiento del asunto y nuevamente se declara competente y que estando fuera de lapso fija audiencia según auto objeto de esta apelación; por último solicita se oiga la apelación del auto, solicita se expida y se acompañan a la misma auto de admisión del tribunal, la consignación del alguacil en fecha 05/08/2011, el auto por el cual se remite a distribución, el auto de fecha 11/08/2011 y el auto de fecha 12/08/2011 objeto de la presente apelación.
En fecha 14 de octubre de 2011, esta Alzada recibió de la URDD CIVIL copias certificadas de las actuaciones del juicio de amparo y en fecha 20/10/2011, dictó un auto dándole entrada y se estableció el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia.
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurre necesariamente pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, es sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.
Ahora bien de la revisión del Libro de Entrada y Salida de Causas que lleva este Tribunal se evidencia que actualmente cursan en esta alzada los asuntos KP02-R-2011-001219 y el presente asunto (KP02-R-2011-001167) donde el thema decidendum de la apelación en el primero es la sentencia dictada en fecha 15-08-2011 en el Amparo Constitucional KP02-O-2011-000166 que declaró DESISTIDO el recurso interpuesto dada la inasistencia del querellante a la Audiencia Constitucional; mientras que en el segundo asunto el objeto del recurso de apelación es el auto del 12-08-2011 donde se fijó el día a celebrarse la antes referida Audiencia Constitucional.
De igual forma, se constata que en el asunto KP02-R-2011-001219, en fecha 14-11-2011, se dictó sentencia donde se anularon todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y se ordena la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Constitucional; por lo que el auto objeto del presente recurso de apelación quedó anulado, originándose de esta manera sobrevenidamente una evidente pérdida del interés procesal. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN de la presente causa al evidenciarse un DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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