REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000284
PARTE ACTORA: CRAZUT LOPEZ MARINA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.535.715.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AARON SOTO GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422.
PARTE DEMANDADA: LUIGI IGOR PELLEGATTI ZEMLIANSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.270. 956..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ROBERTO VIELMA HURTADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.407
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En fecha 25 de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó declaró Sin Lugar la oposición efectuada e Inadmisible la Reconvención propuesta. Consecuencialmente, advirtió a las partes que una vez quede firme dicha decisión, las partes quedarán emplazadas para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 am, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado CRAZUT LOPEZ MARINA ANTONIA contra LUIGI IGOR PELLEGATTI ZEMLIANSKI.
En fecha 02 de Marzo de 2011, el abogado en ejercicio Luís Roberto Vielma Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído por el a-quo en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, de los folios que considere conveniente la parte apelante, para ser distribuida en el Juzgado Superior correspondiéndole a esta alzada conocer de la misma, para lo cual le dio entrada en fecha 28 de Marzo de 2011, y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, vencido el lapso fijado para los Informes en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
El presente litigio se forma por escrito libelar presentado por la ciudadana MARINA ANTONIA CRAZUT LÓPEZ, en el cual solicita se proceda a la partición y liquidación de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, ubicado en la carrera 27 entre calles 13 y 14 casa Nº 13-63, de la ciudad de Barquisimeto, alegando que en fecha 14 de septiembre de 1.963 contrajo matrimonio con el ciudadano Luigi Igor Pellegatti Zemlianski, relación que duró hasta el día 7 de Julio de 1.981 según sentencia definitiva de disolución del vínculo matrimonial, por lo que acude a las autoridades a los fines de demandar al citado ciudadano a los fines de que convenga en partir el referido inmueble, asimismo, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble, señalando como cuantía la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 780,oo).
En fecha 23 de Noviembre de 2.010, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Estado Lara le da entrada y en fecha 25 del mismo mes la admite en cuanto ha lugar en derecho. En fecha 16 de Febrero de 2.011 la el ciudadano Luigi Igor Pellegatti Zemlianski debidamente asistido por el abogado en ejercicio Roberto Vielma Hurtado, presenta escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, manifiesta ser incierto lo alegado por la parte actora a que se ha negado rotundamente a verificar de forma amistosa la partición de la comunidad ordinaria subsiguiente a la disolución del vínculo matrimonial con la citada ciudadana, siendo según que en fecha 17/07/1981 la misma no ha reclamado ni solicitado partición de Bienes de ninguna naturaleza, ni por si ni por apoderado judicial, que desde hace más de treinta años posee de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y siempre con la intención de tener el inmueble objeto de la presente demanda como suyo, junto a su nuevo grupo familiar, desde el 17/10/1981, expresa que sobre dicho inmueble pesaba una gravamen hipotecario desde el año 1.971, ante la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y que en ningún momento la parte actora cumplió con las obligaciones pecuniarias que le correspondían como comunera ordinaria, de modo que la demandada no contribuyó con su porción o cuota proporcional a lo que estaba obligado conforme a lo establecido en el artículo 762 del Código Civil vigente; por lo que reconviene Formalmente a su ex conyugue conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, a tenor y todo lo respectivo a la Prescripción Adquisitiva Veintenal. En fecha 25 de Febrero de 2.011, el a-quo se pronunció en referencia a la decisión y siendo la oportunidad legal para dictaminar si el a-quo actuó a derecho, esta Superioridad dictamina de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En el caso bajo análisis se hace necesario precisar el objeto de la apelación interpuesta; ello en virtud de que el auto apelado se decidió sobre dos aspectos; en primer lugar se declaró sin lugar la oposición efectuada y por otra parte se declaró inadmisible la reconvención propuesta. Ahora bien, examinada la diligencia mediante la cual el apoderado del demandado interpone el recurso de apelación, donde señala: “…a los fines de APELAR DEL AUTO DE FECHA VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), dictado por dicho tribunal, el cual declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN presentada por mi mandante…” se observa que el mismo circunscribe la apelación a la inadmisibilidad de la reconvención propuesta. Delimitado así el objeto de la apelación, se analiza a continuación si la actuación de la juez a-quo está ajustada a derecho.
ÚNICO
Del examen del libelo de demanda se observa que la demandante interpone una pretensión de partición de un bien que posee en comunidad con el demandado y éste en la contestación de la demanda alega que a su favor había operado la prescripción adquisitiva sobre la cuota parte de la demandante en razón de haber poseído el inmueble en su totalidad por más de treinta (30) años y en base a tal argumentación propuso la reconvención contra la demandante.
Del examen de las normas que regulan el juicio de partición tenemos que en la contestación de la demanda, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tales motivos son:
1) Se discute el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto en la indicación del “carácter que tienen” el demandante y el demandado, pues tal omisión, podrá y deberá oponerse como cuestión previa.
2) Se discute la cuota de los interesados. La discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777 ejusdem.
3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos. Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778 antes citado, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780 del Código Adjetivo, que ordena sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.
4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin lo cual el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal.
De lo supra señalado se concluye que en el juicio de partición resulta inadmisible la contestación de la demanda en términos generales o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como motivos de la oposición.
Ahora bien, el Tribunal A-quo en el auto recurrido determinó que en el presente juicio de partición, la reconvención propuesta teniendo como fundamento la prescripción adquisitiva era inadmisible por tratarse de un procedimiento incompatible.
De acuerdo a lo expresado, la Juez A-quo aplicó el criterio doctrinario vigente relativo a la incompatibilidad del procedimiento ordinario que rige la partición, con el especial del juicio de prescripción adquisitiva.
Ciertamente, no es que no se pueda oponer la usucapión como defensa de fondo, tal como se señaló en el punto 3), solo que para oponerse a la partición alegando la prescripción sobre el bien objeto de la demanda en el presente caso, a favor del demandado, éste debía haber presentado una decisión judicial que hubiese declarado la misma; ya que en el juicio de partición no es posible acumular dos procedimientos incompatibles por cuanto no se permite sustanciar un procedimiento ordinario con excepciones que se rigen por procedimientos especiales como la prescripción adquisitiva.
De lo anterior se concluye, que la Juez A-quo actuó ajustada a derecho al inadmitir la reconvención propuesta. Así de declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUÍS ROBERTO VIELMA HURTADO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra el auto dictado por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 25 de febrero de 2011, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana CRAZUT LÓPEZ MARINA ANTONIA contra PELLEGATTI ZEMLIANSKI LUIGI IGOR que declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN interpuesta.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes