REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000128
PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES, venezolano, abogado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.843.174.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: REINAL PÉREZ VILORIA, ELISA PINEDA OCHOA y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596, 131.311 y 6.356 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: ANA MARÍA BUCCI YAÑEZ, ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMÁN, MARÍANGELA BUCCI GARCÍA, CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES Y MARÍA TERESA MONTES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.786.385, 12.705.263, 13.505.287, 14.938.482, 16.137.037, 16.137.087 y 3.990.490 respectivamente.
APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ANA MARÍA BUCCI YAÑEZ, ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ Y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMÁN: ALEXIS VIERA BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 2.296.
APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: MARÍA T. MONTES DE BUCCI, NATALIA T. BUCCI MONTES, MARIANGELA BUCCI GARCIA Y CATALDO A. BUCCI MONTES: REINAL PÉREZ VILORIA, ELISA PINEDA OCHOA y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596, 131.311 y 6.356 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 06 de Junio de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES, actuando en este acto en ejercicio de sus derechos constitucionales, violentados, según su decir en las circunstancias de autoría, lugar, tiempo y modo; mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone acción de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la demanda por DISOLUCIÓN DE SOCIOS intentado por los ciudadanos ANA MARÍA BUCCI YAÑEZ, ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ Y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMÁN contra los ciudadanos MARÍANGELA BUCCI GARCÍA, CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES Y MARÍA TERESA MONTES ARAQUE, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión propuesta por el apoderado judicial de la parte actora; declaró la CONEXIÓN entre las causas signadas con los Nros. KP02-V-2011-534 y KP02-V-2011-532; ACORDÓ la acumulación de las causas Nros. KP02-V-2011-534 y KP02-V-2011-532, solicitada por el abogado ALEXIS VIERA BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 2.296, y quien es apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal y ORDENÓ oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a ese tribunal el asunto KP02-V-2011-000532, una vez quedase firme dicha sentencia, y sea acumulado a dicha causa; alega el querellante la presunta violación de su Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a su Juez Natural, previstos en los Artículos 26, 49, y 49 numeral 4, y además del artículo 8.1 del Pacto de San José, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 15/06/2011, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil recibió las presente actuaciones admitiéndolo en fecha 21/06/2011, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, a la parte querellante y querellada y los terceros interesados, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que realizaría la Audiencia Oral, la cual quedó fijada para el Primero (1º) de Noviembre de 2011. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, dio por concluido el acto y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero del 2000, en forma breve y oral dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando PROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO. En tal sentido se observa:
Señala el querellante, que a raíz del fallecimiento del señor ANTONIO BUCCI CAVUOTO, quien en vida fuera esposo de su madre MARÍA TERESA MONTES DE BUCCI; que los hermanos ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, ANA MARÍA BUCCI YAÑEZ Y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMÁN, han intentado una serie de demandas de contenido patrimonial contra él y los co-herederos Maríangela Bucci García, Cataldo Antonio Bucci Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes y María Teresa Montes de Bucci; que entre ese grupo de demandas, que por distintas causas, tanto en vía civil como penal se sustancian a través de diferentes Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; que se instauró una que conforme a la distribución administrativa ante la Unidad Receptora de Documentos, le correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, regentado por la ciudadana Juez Eunice Beatriz Camacho Manzano, de las siguientes característica: Expediente KP02-V-2011-000534, CAUSA Exclusión de Socios en la empresa “Antonio Moda Diseño, C .A, Demandante Antonio Alejandro Bucci Yañez, Ana María Bucci Yañez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, Demandados: Natalia Tiziana Bucci Montes, Maríangela Bucci García, Cataldo Antonio Bucci Montes, y María Teresa Montes De Bucci; que él no tiene ningún interés procesal en este juicio, porque no es socio de la empresa; que no es demandado, demandante ni tercero coadyuvante ni infrigendum; que en otra demanda correspondió su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y que el procedimiento tiene las siguientes características: Expediente KP02-V-2011-00532, Causa: Exclusión de Socios en la empresa “Antonio Moda Uomo, C.A, Demandantes: Antonella Alejandra Bucci Guzmán y María Bucci de Cataldo, Demandado: Carlos Alberto Ruiz Montes; que acompaña copia de estas actuaciones, que no forman parte del amparo, que solo ayudan al conocimiento pleno de los hechos generales ; que tiene un interés legitimo porque es socio de la empresa ANTONIO MODA UOMO, C.A. ; que fue demandado y con tal carácter contestó la demanda manteniendo participación activa en el mismo; que la Juez Eunice B. Camacho, actuando como Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ordenó en el expediente KP02-V-2011-00534, donde no es parte, ni tiene interés en fecha 03 de junio de 2011 lo siguiente: Omissis…”SEGUNDO: Se declara la CONEXIÓN entre las causas signadas con los Nros. KP02-V-2011-534 y KP02-V-2011-532.TERCERO: ACUERDA LA ACUMULACION DE LAS CITADAS CAUSAS Nros. KP02-V-2011-534 y KP02-V-2011-532, solicitada por el abogado ALEXIS VIERA BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 2.296, y quien es apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. CUARTO: Se ordena OFICIAR al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este tribunal el juicio signado con el Nro. KP02-V-2011-532, una vez quede firme la presente sentencia, y sea acumulado a la presente causa… omissis…”; que tomó sin oirle, sin darle derecho a alegar y probar una decisión que le afectaba, porque asume para sí el conocimiento de una causa, con lo cual le violenta el debido proceso bajo la modalidad del derecho de defensa y lo abstrae de su juez natural; que la actuación de la Juez agraviante violentó su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a su juez natural previsto en los artículos 26, 49, y 49,4 de la Constitución Nacional, además del artículo 8.1 del Pacto de San José, que de manera pacífica, reiterada y constante han sido interpretados por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 72 de fecha 26/01/2001; que por todas estas disposiciones prenombradas, ocurre ante esta autoridad a solicitar como en efecto lo hace se le restituyan inmediatamente los derechos constitucionales especialmente indicados y conculcado con la decisión de fecha 03/06/2011, dictada por la Juez Eunice B. Camacho, anulando la referida decisión y ordenando que otro tribunal de similar competencia resuelva el asunto planteado por el demandante, de manera de no conculcar su derecho de petición; que por cuanto no se dan ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pide la admisión del amparo, la fijación de la audiencia constitucional y tramitación con el pronunciamiento previo solicitado y el definitivo correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una pretensión de amparo intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el juicio de Exclusión de Socios en la empresa “Antonio Moda Diseño, C.A.” intentado por ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, ANA MARÍA BUCCI YAÑEZ Y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMÁN contra los ciudadanos NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, MARIÁNGELA BUCCI GARCÍA, CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, Y MARÍA TERESA MONTES DE BUCCI, denunciando violación de los derechos constitucionales la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y al derecho al juez natural.
En este sentido es importante destacar como antecedente del presente RECURSO DE AMPARO que anterior a la sentencia del 03/06/2011 que se impugna cursaban dos juicios en tribunales diferentes, uno ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el expediente KP02-V-2011-00534 CAUSA Exclusión de Socios en la empresa “Antonio Moda Diseño C.A”, demandantes: Antonio Alejandro Bucci Yañez, Ana María Bucci Yañez y Antonella Bucci Guzmán. Demandados: Natalia Tiziana Bucci Montes, Mariángela Bucci García, Cataldo Antonio Bucci y María Teresa Montes de Bucci. y otro por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara expediente Nº KP02-V-2011-00532 Demandantes: Antonella Bucci Guzmán y Ana María Bucci Yañez, Demandados: Carlos Alberto Ruíz Montes, siendo que en fecha 16 de Abril de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara suspendió la causa que cursaba en su Tribunal y que está identificada con el Nº KP02-V-2011-00534 en los siguientes términos.
“Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el escrito consignado por el Abogado Alexis Viera Brand, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en el cual plantea la CUESTION PREJUDICIAL PENAL ABSOLUTA, todo ello basado en las disposiciones procesales, para lo cual consigna copia de la Querella Acusatoria interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia con funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, bajo el N° KP01-P-2001-3392, por los ciudadanos ANA MARIA BUCCI YAÑEZ, ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMÁN, parte actora contra los ciudadanos MARIA TERRESA MONTES DE BUCCI, CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES y MARIANGELA BUCCI GARCIA, todos plenamente identificados en el presente juicio, por la comisión de los delitos de FALSIFICACION y USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FRAUDE, LESIONES PERSONALES y APROPIACION INDEBIDA, delitos tipificados en el Código Penal Venezolano.
Ahora bien, luego los delitos de FALSIFICACION y USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE, LESIONES PERSONALES y APROPIACION INDEBIDA se encuentran tipificados en el Código Penal Vigente como hecho punible enjuiciable de oficio cuya autoría o culpabilidad compete determinar en forma exclusiva a la jurisdicción penal y así expresamente Así se declara.
En tal sentido, este juzgado milita del criterio reiterado en numerosas decisiones, referente a que tratándose de presuntos hechos punibles perseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe reputarse en forma absoluta.
En el orden expresado, el Código Orgánico Procesal Penal en vigor, en sus artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422, contempla la prejudicialidad penal absoluta sobre el juzgamiento de los asuntos civiles o administrativos, excepción hecha de los relacionados con el estado civil de las personas”
“En conformidad con la prejudicialidad penal absoluta, el Código Civil en sus artículos 1.395 numeral 3° y 1.396, prevé la presunción legal de cosa juzgada estableciendo que la exculpación, absolución o sobreseimiento del inculpado en jurisdicción penal, no obliga a la desestimatoria de los daños y perjuicios causados por un acto ilícito. Este precepto ha sido interpretado uniformemente por la casación venezolana, en el sentido de dar preeminencia al asunto juzgado penalmente sobre sus consecuencias en la jurisdicción civil, al punto que se permitía con antelación a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal adelantar el juicio civil hasta los informes y en tal estado suspenderlo aguardando las resultas del juzgamiento penal; ello porque el Juez Civil no puede entrar en contradicción con lo resuelto sobre el mismo asunto por el Juez penal, dejando a salvo que una vez decidido el asunto prejudicial penal, las víctimas de los daños y perjuicios causados por los hechos punibles accionen reclamo civil conexo, al que no obsta la exculpación, absolución o sobreseimiento dictado por la jurisdicción penal. Así se decide.-
En la actualidad el Código Orgánico Procesal Penal, es determinante en impedir el acceso a la jurisdicción civil para reclamar daños y perjuicios causados por los hechos punibles en general, como también comporta la prejudicialidad penal absoluta sobre los litigios civiles conexos, relativizándola sólo en las controversias sobre el estado civil de las personas.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Se decreta la suspensión de este juicio hasta tanto no se acredite la conclusión de la investigación penal iniciada con motivo de la comisión de los Delitos de FALSIFICACION y USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FRAUDE, LESIONES PERSONALES y APROPIACION INDEBIDA, la cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia con funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, bajo el N° KP01-P-2001-3392.-”

En fecha 03 de Junio del 2.011 estando suspendida la causa la misma jueza del mencionado tribunal produce la decisión que es objeto de impugnación en el presente amparo en los siguientes términos:
Omissis... “SEGUNDO: se declara la CONEXIÓN entre las causas signadas con los Nos. KP02-V-2011-534 y KP02-V-2011-532. TERCERO: ACUERDA LA ACUMULACION DE LAS CITADAS CAUSAS Nos. KP02-V-2011-534 y KP02-V-2011-532, solicitada por el abogado ALEXIS VIERA BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 2.296, y quien es apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. CUARTO: Se ordena OFICIAR al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, a los fines que se remita a este Tribunal el juicio signado con el Nº KP02-V-2011-532, una vez firme la presente sentencia, y sea acumulado a la presente causa…omissis”.

Así las cosas, en la Audiencia Constitucional el abogado ALEXIS VIERA BRAND, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los terceros interesados, solicita la inadmisibilidad de la presente acción, porque la decisión en referencia no había sido recurrida por la contraparte que hoy se coloca el atuendo del agraviado, no obstante de que estaba a derecho, y quedó definitivamente firme y que habiéndose producido la decisión en amparo en la anotada fecha 03/06/2011, la misma era susceptible de regulación de competencia; como lo prevé el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y que al no haberse realizado tal solicitud ni recurrido en forma alguna la citada interlocutoria, tal conducta omisiva constituyó consentimiento tácito que entraña signo inequívoco de aceptación de la decisión ahora cuestionada, a través del recurso de amparo constitucional que nos ocupa, alega que la situación que nos ocupa se subsume en la hipótesis contenida en el precedente criterio que invoca de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 939 del 09-08-2000 y que el pretenso agraviado, así como los citados abogados no pueden determinar que, en abierto vinculación del principio de la preclusividad de los lapsos procesales y de igualdad de las partes en el proceso, sustituir la vía ordinaria para la excepcional de amparo.
Ahora bien, cuando se trate de dos procesos que deben acumularse por razones de conexión, accesoriedad o continencia es menester distinguir si los dos procesos penden ante tribunales distintos o ante el mismo tribunal. En éste último supuesto el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece que con el examen de ambos autos en el plazo de cinco días, el juez resolverá si procede o no la acumulación, siendo que la decisión que se dicte será impugnable mediante la regulación de competencia. Si los dos procesos penden ante tribunales distintos; la ley no prevé una tramitación específica; que también en éstos casos, la acumulación puede ser solicitada, por la vía procesal de las cuestiones previas, de manera que el juez no está facultado para declararla de oficio, como en los demás casos previstos en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De forma que si precluye la oportunidad para pedir la acumulación de procesos las causas continuarán por separado y se decidirán en distintas instancias. Es importante señalar que cuando penden los procesos en Tribunales diferentes, a los fines de resguardar la defensa e igualdad de las partes, aún cuando las mismas estén a derecho, dicha circunstancia no impide que el juez como ductor del proceso, ordene sea oída a la parte que contra ella se ha interpuesto una solicitud de acumulación para que exponga lo que crea conveniente sobre dicha solicitud, a fin de establecer si están dadas las condiciones procesales del artículo 81 y las condiciones sustanciales de los artículos 48 y/o 51. En el caso sub-litis, por ser el demandante el proponente de la solicitud no se cumplió con el trámite para ser oído el ciudadano Ruíz Montes Alberto. Solamente se observa que en el expediente KP02-V-2011-000534 los abogados Elisa Pineda Ochoa, Reynal Pérez Viloria y Jesús Jiménez Peraza realizaron actuaciones a nombre de los demandados Natalia Tiziana Bucci Montes, Mariangela Bucci García, Cataldo Antonio Bucci, y nunca realizan actuaciones en este expediente a nombre del querellante Ruiz Montes Alberto, donde no es demandante, ni demandando, ni tercero coadyuvante. Aunado a ello, lo más relevante y que le da trascendencia a lo que más adelante se decidirá es que para la fecha en que se ordenó la acumulación de la causa el juicio estaba suspendido por auto dictado en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara hasta tanto no se acreditara la conclusión de la investigación penal iniciada con motivo de la presunta comisión de los delitos de falsificación, uso de documento falso, estafa agravada, forjamiento de documento público, fraude, lesiones personales y apropiación indebida que cursaba ante el Juzgado de Primera Instancia con funciones de control Nº 1 del Circuito Penal del Estado Lara signado con el Nº KP02-P-2001-3392.
Es de resaltar que durante el lapso de suspensión el juez no puede impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión y podrá hacerlo una vez que cese el motivo legal de suspensión; tampoco le es permitido el impulso de actos procesales a las partes hasta que se haya cumplido la suspensión impuesta, siendo que una vez efectuada transcurre automáticamente el proceso.
En este sentido, siendo que el proceso se encontraba suspendido hasta tanto concluyera la investigación penal o que revocara o anulara la decisión que ordenó la misma, quien juzga considera que al juez le estaba impedido ordenar la acumulación de las causas, así también las partes estaban imposibilitadas de interponer recursos ya que el juez había perdido la facultad de impulsar el procedimiento hasta la conclusión de la investigación penal en razón de lo cual se le había cerrado al querellante válidamente la oportunidad de interponer los recursos porque el procedimiento estaba suspendido, de forma que la presente pretensión de Amparo no está subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales
En este orden de ideas, la mencionada pretensión de amparo tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cabe mencionar que este último dispositivo legal establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1) Cuando el juez actúa fuera de su competencia. 2) Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.
Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó
“...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".
Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ, contra decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:
“Esta Corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos de intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.

En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/04/1996. Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.
Así las cosas, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara dictó una decisión ordenando la acumulación del expediente KP02-V-2011-000532 que cursaba en Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, al expediente KP02-O-2011-000534 que cursaba en su Tribunal, lo cual legalmente le estaba impedido porque por decisión previa la causa se encontraba suspendida desde la fecha 26 de abril de 2011, por sentencia dictada por el mismo Tribunal, en virtud de una prejuidicialidad alegada por el actor y declarada con lugar por el Tribunal a través de decisión que fue declarada definitivamente firme, por lo que la expresada jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara actuó con abuso de poder al haber acordado dicha acumulación de las causas acarreando con su proceder la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del derecho al juez natural colocando en indefensión al querellante del presente Amparo, ciudadano RUÍZ MONTES CARLOS ALBERTO, al no poder interponer los recursos correspondientes al estar suspendido el juicio donde se produjo la acumulación. En consecuencia, el presente amparo debe prosperar y se declara LA NULIDAD DE DICHA DECISION. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y actuando como sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el KP02-V-2011-000534 con motivo del juicio DE DISOLUCIÓN DE SOCIO interpuesto por los ciudadanos ANA MARIA BUCCI YAÑEZ, ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ Y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMÁN contra los ciudadanos MARIANGELA BUCCI GARCÍA, CATALDO ANTONIO BUCCI, MARÍA TERESA MONTES DE BUCCI Y TIZIANA BUCCI MONTES. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada en fecha 03 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-000534.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Dario Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes