REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2003-000763


Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente signado con el Nº KP02-M-2003-000763, interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Firma INTERAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 1, Tomo 46-A de fecha 26/10/1.998, posteriormente modificado y registrado bajo el No. 35, Tomo 52-A de fecha 16/12/1.998, según Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 02, Tomo 24-A del 13/06/2.003, contra Sociedad de Comercio PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 47, Tomo 75-a Segundo del 17/05/1.988.
En fecha 06/08/2.003, se admitió la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (f. 545).
En fecha 14/08/2.003, compareció por ante el Juzgado Tercero Civil, la abogada LUDY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102, en su carácter acreditado en autos y solicitó al tribunal librar despacho de embargo y comisionar al juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia del Estado Carabobo (f. 547).
En fecha 28/08/2.003, compareció por ante el Juzgado Tercero Civil, la abogada LUDY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102, en su carácter acreditado en autos y confirió poder apud acta a la abogada Adela Campos de Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.925 (f. 548).
En fecha 29/08/2.003, compareció por ante el Juzgado Tercero Civil, la abogada Adela Campos de Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.925, en su carácter acreditado en autos y solicitó oficiar al juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, informando que la mencionada abogada es apoderada de la parte actora (f. 550).
En fecha 01/09/2.003, compareció por ante el Juzgado Tercero Civil, la abogada Adela Campos de Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.925, en su carácter acreditado en autos y solicitó copia certificada del poder apud acta (f. 551).
En fecha 22/08/2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó auto comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para la practica de la medida (f. 552).
En fecha 02/09/2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó auto acordando oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, informándole lo solicitado por la abogada actora (f. 553).
En fecha 15/09/2.003, compareció por ante el Juzgado Tercero Civil la parte demandada, quedó intimada al comparecer el Abogado PEDRO JOSE CASTILLO y consignar poder que le acredita su representación conjuntamente con el Abogado ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO (f. 556).
En fecha 17/04/2.003, comparecieron por ante el Juzgado Tercero Civil, los abogados PEDRO JOSE CASTILLO y ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER, Inpreabogado Nros. 22.150 y 20.907, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada y presentaron escrito en el cual solicitaron se declarara nulo el auto de admisión y apeló del auto de admisión (f. 560).
En fecha 22/09/2.003, comparecieron por ante el Juzgado Tercero Civil, las abogadas Ludy Pérez y Adela Campos de Suárez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.102 y 71.925, respectivamente y presentaron escritos y copias simples en el escrito de la demanda, asimismo hacen valer los documentos objetos de la misma (f. 634).
En fecha 30/09/2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó decisión por la cual repuso la causa al estado que la actora subsanara los defectos observados en la demanda, para posteriormente proceder el Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer y en caso afirmativo pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el juicio (f. 635).
En fecha 06/10/2.003, comparecieron por ante el Juzgado Tercero Civil, las abogadas Ludy Pérez y Adela Campos de Suárez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.102 y 71.925, respectivamente y apelaron de la sentencia (f. 643).
En fecha 07/10/2.003, compareció por ante el Juzgado Tercero Civil, el abogado PEDRO JOSE CASTILLO, Inpreabogado Nro. 22.150, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y solicitó copias certificadas de la sentencia (f. 644).
En fecha 09/10/2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas (f. 645).
En fecha 15/10/2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó auto oyendo apelación en ambos efectos (f. 646).
En fecha 15/10/2.003, compareció por ante el Juzgado Tercero Civil, la abogada Adela Campos de Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.925, en su carácter acreditado en autos y solicitó copia certificada del expediente (f. 648).
En fecha 16/10/2.003, compareció por ante el Juzgado Tercero Civil, la abogada Adela Campos de Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.925, en su carácter acreditado en autos y desistió de la diligencia de fecha 15/10/2.003 (f. 649).
En fecha 21/10/2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó auto negando expedir las copias certificadas solicitadas (f. 650).
En fecha 21/10/2.003, compareció por ante el Juzgado Tercero Civil, la abogada Adela Campos de Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.925, en su carácter acreditado en autos y solicitó computo de días de despacho (f. 651).
En fecha 21/10/2.003, compareció por ante el Juzgado Tercero Civil, la abogada Adela Campos de Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.925, en su carácter acreditado en autos y solicitó copia certificada del poder consignado por la parte demandada (f. 652).
En fecha 22/10/2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó auto ordenando expedir computo de días de despacho por Secretaría (f. 653).
En fecha 31/03/2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, recibió nuevamente el expediente de la Alzada a través de auto por el cual cancela su salida en los Libros respectivos (f. 689).
En fecha 12/04/2.004 la parte demandada solicitó se oyera la apelación intentada contra el auto de admisión (f. 690).
En fecha 13/04/2.004 el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se inhibió de continuar conociendo la causa, con fundamento en el artículo 82,15° del Código de Procedimiento Civil (f. 691).
En fecha 23/04/2.004 el expediente fue recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (f. 693).
En fecha 28/04/2.004, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (f. 695).
En fecha 04/05/2.004, comparecieron por ante el Juzgado Primero Civil, las abogadas Ludy Pérez y Adela Campos de Suárez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.102 y 71.925, respectivamente y solicitaron se declarara firme el decreto intimatorio (f. 712).
En fecha 07/05/2.004, el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó decisión en la cual estableció que la empresa demandada quedó intimada el día 15/09/2.003, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de fecha 07/09/2.004 y consecuencialmente se estableció en dicho fallo que la accionada formuló oposición al procedimiento, en tiempo oportuno (f. 724).
En fecha 07/05/2.004, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el juicio (f. 729).
En fecha 12/05/2.004, se recibió el expediente por ante este Juzgado (f. 736).
En fecha 10/05/2.004, compareció la abogada Adela Campos; en su carácter acreditado en autos y apeló de la decisión dictada por el Tribunal Primero Civil (f. 740).
En fecha 14/05/2.004, la Juez Tamar Granados Izarra, se avocó al conocimiento de la causa (f. 741).
En fecha 18/05/2.004, comparecieron las abogadas Adela Campos y Ludy Pérez; en su carácter acreditado en autos y apelaron de la decisión de la Juez Primera de Primera instancia Civil (f. 742).
En fecha 20/05/2.004, se dictó auto oyendo apelación en un solo efecto (f. 743).
En fecha 24/05/2.004, la parte actora solicitó se procediera a sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (f. 744).
En fecha 24/05/2.004, se dictó auto dándole entrada a las actuaciones emanadas de la alzada (f. 750).
En fecha 30/06/2.004, compareció la representación de la parte demandada y solicitó copias certificadas del expediente (f. 771).
En fecha 01/07/2.004, la parte demandada presentó escrito en el cual reitera su apelación del auto de admisión y expresa que tanto la oposición como la contestación fueron realizadas en tiempo hábil (f. 772).
En fecha 06/07/2.004, se dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas (f. 787).
En fecha 13/07/2.004, se dictó auto acordando guardar en la caja fuerte del Tribunal las facturas originales (f. 788).
En fecha 26/07/2.004, se dictó auto dándole entrada a las actuaciones emanadas del Tribunal de alzada (f. 789).
En fecha 18/08/2.004, se dictó auto acordando solicitar cómputos de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (f. 820).
En fecha 08/09/2.004, se dictó auto dándole entrada al oficio emanado del Juzgado Tercero Civil (f. 822).
En fecha 04/10/2.004, se dictó auto dándole entrada a las actuaciones emanadas del Tribunal de alzada (f. 826).
En fecha 13/10/2.004, compareció la abogada Ludy Pérez, Inpreabogado Nº 90.102, en su carácter acreditado en autos y solicitó a la Juez dictar sentencia (f. 1094).
En fecha 02/11/2.004, se dictó sentencia definitiva (f. 1096).
En fecha 09/11/2.004, compareció la abogada Ludy Pérez, en su carácter acreditado en autos y se dio por NOTIFICADA en la presente causa, así mismo solicitó que se libre Boleta de Notificación a los representantes de la parte demandada y copia certificada de los folios señalados en autos (f. 1105 y 1106).
En fecha 10/11/2.004, se dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas (f. 1107).
En fecha 10/11/2.004, compareció el abogado Armando Wohnsiedler, en su carácter acreditado en autos y se dio por notificado de la sentencia (f. 1108).
En fecha 11/11/2.004, compareció la abogada Ludy Pérez, en su carácter acreditado en autos y solicitó computo de los días de despacho (f. 1109).
En fecha 11/11/2.004, compareció el abogado Armando Wohnsiedler, en su carácter acreditado en autos y apeló de la sentencia de fecha 02/11/2.004 (f. 1110).
En fecha 15/11/2.004, se dictó auto realizando computo de días de despacho, por Secretaría (f. 1111).
En fecha 18/11/2.004, se dictó auto oyendo apelación en ambos efectos (f. 1113).
En fecha 23/11/2.005, se dictó auto dándole entrada al presente expediente (f. 1270).
En fecha 13/02/2.006, compareció la abogada Ludy Pérez, en su carácter acreditado en autos y solicitó el avocamiento de la Juez (f. 1271).
En fecha 15/02/2.006, se dictó auto de avocamiento de la Juez Mariluz Josefina Pérez (f. 1272).
En fecha 21/02/2.006, compareció la abogada Ludy Pérez, en su carácter acreditado en autos y solicitó la notificación del avocamiento de la juez, a la parte demandada, para lo cual solicitó comisionar a un Juzgado del Municipio San Diego del Estado Carabobo (f. 1273).
En fecha 23/02/2.006, se dictó auto acordando comisionar al Juzgado del Municipio del Estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada (f. 1274).
En fecha 20/11/2.006, compareció la abogada Ludy Pérez, en su carácter acreditado en autos y solicitó copia certificada de la totalidad del expediente (f. 1276).
En fecha 22/11/2.006, se dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas (f. 1277).
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha 22/11/2.006, donde se dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas, transcurrieron sobradamente el lapso de cinco (05) años.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). AÑOS: 201° y 152°.
La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria

ELIANA HERNANDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.-
MJP/Mónica